REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000784
ASUNTO : IP01-P-2012-000784
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EULALIO JESUS VERA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 15.095.330, Venezolano, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 16/09/78 de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en el Calle La Paz, con Girardot casa N° 22, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:05 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado EULALIO JESUS VERA RIVERO, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, consigno en este acto actuaciones complementarias de 16 folios para ser agregadas al asunto, y que se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR y expuso: Yo me encontraba con la moto cerca seguidamente el defensor interroga al imputado: ela casa con mi niña, cuando llega la comisión seguidamente el defensor interroga al imputado: ela guardia y me pide los papeles y yo le digo espere que los voy a buscar a mi casa, cuando los busco me dice que la moto no tiene placa y me dicen que me van a llevar y me dicen deje a la niña que lo vamos a llevar y me dicen te vas a ir y vienes mañana con el dueño de la moto y yo hable con el que me la vendió la moto y dijo yo voy el lunes y yo te voy a devolver el dinero porque la moto la voy a dejar para mi, y cuando voy de nuevo me dicen que él ya no vive ahí. Acto seguido la defensa pregunta diga usted cuantos días aproximadamente transcurrieron desde el primer encuentro con la guardia hasta cuando te detienen. Resp. pasaron como 15 días, pregunta: recuerda el día que del retuvieron la moto Resp. como 15 días y Pregunta : que día fue aprendido contesto: desde el dia martes de esta semana.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. Gloria Vargas quien expuso lo siguiente: en nombre de mi defendido expongo observa la defensa de que si bien existe un acta policial de fecha 20-03-2012 la cual riela en el folio 5, en donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de que actuaron conforme en lo pautado en el articulo 110,111, 205 del código orgánico procesal penal, y mediante un procedimiento aprehendieron a nuestro defendido conduciendo una moto presuntamente solicitada , no esmeros cierto que nuestro defendido en esta sala ha manifestado que los hechos no sucedieron de esa manera que la moto a él le fue retenida hacen aproximadamente 15 dias y es día 20 de Marzo que los funcionarios lo detienen y lo ponen a la orden del Ministerio publico, considera la defensa de que hay violación al debido proceso, porque los funcionario debieron haberlo dejado aél detenido era en el mismo momento cuando le detuvieron la moto, de haber ellos tomado esta decisión de esta manera, debieron haber participado al Ministerio Público para que el ministerio público diera apertura a una investigación y posteriormente hiciera el correspondiente acto de imputación y si consideraba que tenia suficientes elementos presentar la acusación respectiva, quiere decir que nuestro defendido no ha sido aprehendido en flagrancia por lo tanto se encuentra privado ilegítimamente de libertad, para haber sido aprehendido después tenia que haber una orden de aprehensión que no existe en las actuaciones y esto es violatorio del debido proceso, es inconstitucional, por lo tanto solicito la nulidad de estas actuaciones de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la libertad plena a nuestro defendido y se remitan las actuaciones al ministerio publico para que continué con la investigación y se siga el procedimiento tal como lo establece el código orgánico procesal penal con respeto a la constitución por otra parte observa la defensa que si bien es cierto pudiera existir la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido cometió el hecho punible que le imputa el Ministerio Público si no existen esos elementos menos puede existir el peligro de obstaculización que manifiesta el ministerio publico que existe, por tales razones considero que lo mas ajustado a derecho es la nulidad.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 20-03-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado EULALIO JESUS VERA RIVERO así como del vehiculo solicitado por el CICPC Sub Delegación de Coro estado Falcón, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente N° K-12-0232-00303 DE FECHA 24-01-2012, objeto de la presente investigación.
Dictamen Pericial, signado con el N° 183-12, suscrito por el funcionario agente II Carlos Vargas, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa, en el cual se especifica que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EULALIO JESUS VERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EULALIO JESUS VERA RIVERO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000094
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