REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000780
ASUNTO : IP01-P-2012-000780


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.628.929, Venezolano, de 27 años de edad , soltero, nacido en fecha 29/11/84, de profesión u oficio Barbero, natural y residenciado en el Barrio Bobare, calle Borregales con Santa Inés, casa Nº 28, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 22-03-2012, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 3:15 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado den el articulo 277 ejusdem, se declare la aprehensión en flagrancia, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso: Lo que paso es que yo tengo una barbería en la avenida Buchivacoa, voy a Geralds a comprar almuerzo, cuando voy entrando esta el alboroto, me agarro el tipo de camisa a rayas negras, yo salgo corriendo porque oigo los disparos, en eso me agarraron 2 policías, y los otros se fueron corriendo los policías me tienen en un carro y siguen corriendo persiguiendo a los que estaban en Macdonals, agarran a uno y le dicen al chamito que era él, el que tenia el revolver y después me golpearon y no me dejaban hablar para defenderme, después me metieron en el calabozo y yo no supe mas nada y pregunte del otro chamo y me dicen que lo soltaron, yo les pregunte que porque soltaron al otro que llevaba esas cosa sin investigarlo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público pregunta Diga Usted. conoce de armas de fuego, contesto: no. Como pudo identificar si era un arma de fuego si no conoce de armas, contesto: porque me la enseñaron en la PTJ, Pregunta: a que hora fue a almorzar como a las 11:00, cuando yo voy a salir salen todos.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: si bien es cierto que mi defendido se encontraba en ese centro de comida, no es la primera vez que los funcionarios policiales realizan este tipo de cosas, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad y consigno carta de residencia, y solicito se imponga una medida menos gravosa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, dichos hechos, acaecieron en fecha 20-03-2012 y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 21 de marzo de 2012, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

En el folio 05 corre acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día hoy 20 de Marzo del año en curso, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana por el perímetro de esta ciudad de Coro a bordo de la Unidad motorizada identificada con las siglas M-298, específicamente por la avenida Pinto Salinas en sentido Norte-Sur frente al local comercial FARMATODO, es cuando observo que en el estacionamiento del local comercial RESTAURANT GERALDS, se encontraban dos (02) sujetos portando armas de fuego con las siguientes características fisonómicas y vestimentas: El Primero: de tez morena, de estatura alta, de contextura fuerte, quien vestía para el momento una camisa de color azul a rayas de color blanca y pantalón jean de calor azul, el cual se encontraba sometiendo como rehén a un ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el cual vestía para el momento camisa de color rosada y pantalón jean de color azul, El segundo: de Tez Blanca, de estatura alta, de contextura fuerte, quien vestía para el momento una camisa de color rasada a rayas de color blanca, pantalón jean de color azul, el cual tenía en su poder un bolso de tipo morral de color negro, una vez vista esta situación procedo a pedir apoyo a las unidades adyacentes del perímetro donde me encontraba y simultáneamente con las seguridades caso procedo a resguardar mi integridad física manteniendo en todo momento contacto visual con estos sujetos antes descritos, apersonándose en apoyo al sitio a escasos minutos los funcionarios OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO a bordo de la unidad Motorizada M-322 y el OFICIAL YOFRÁN DIÁZ a bordo de la unidad Motorizada M-361(…) procediendo a instar a estos sujetos a que depusieran de su actitud, por lo que estos sujetos deciden dejar a un lado al ciudadano rehén optando por tomar como vía de escape a veloz carrera en dirección hacia donde se ubica la Unidad Geriátrica de la avenida Independencia, dándoles la comisión policial la voz de alto a la cual hacen caso omiso, iniciándose en ese momento una persecución en esa dirección, en donde El Segundo de los sujetos antes descritos se desprende a pocos metros del bolso tipo morral que tenia en su poder y el primero de los sujetos descritos toma a un ciudadano de tez morena, de estatura baja, el cual vestía para el momento una chemise de color azul a rayas de color blanco como rehén nuevamente, procediendo el OFICIAL YOFRAN DIAZ a colectar dicha evidencia (…) quedando descrita de la siguiente manera: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, MARCA: FILA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CAJAS ELABORADAS EN MATERIA SÍNTETICO DE COLOR AZUL, MARCA: RIMAX, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO, MARCA: STAINLESS STEEL, UNA (01) PRENDA FEMENINA DE COLOR NEGRA TIPO MEDIA PARA CABELLO, LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHENTA Y SIETE (2.087) BOLÍVARES EN EFECTIVO ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL (…) seguidamente continuando con la persecución de estos sujetos y del que ciudadano que tenía en su poder como rehén estos se introducen en el interior de las instalaciones de la Unidad Geriátrica por lo que en interés legitimo de resguardar la vida de este ciudadano tomado como rehén la comisión policial ingresa del mismo modo al interior de las instalaciones de la referida Unidad Geriátrica en donde se observa que en uno de los cubículos se encontraba el ciudadano rehén (…), al mismo tiempo seguidamente se logra únicamente darle alcance Al Primero de los sujetos descritos específicamente donde se ubica el Jardín de la referida Unidad (…) advirtiéndole a esta persona antes descrita a que depusiera de su actitud y de que arrojara el arma de Fuego que tenia en su poder acatando esta persona la orden impartida, arrojando la siguiente arma de fuego: Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver de color negro, Marca: Smith and Wesson, calibre 22mm, contentiva en su interior de Tres (03) cartuchos para arma de fuego calibre 22mm, siendo colectada dicha evidencia, quedando esta persona identificada corno: FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedida de Identidad Numero: 17.628.929, Fecha de Nacimiento: 29/11/1984, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio indefinida, Natural de Coro.

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 08 y su vuelto, denuncia signada con el N° 0221, de fecha 20-03-2012, interpuesta por el ciudadano CARLOS GARCÍA, donde manifiesta que: Bueno el día de hoy como a las 11:10 de la mañana, en el momento que yo llegaba a mi negocio de nombre pollo y alimentos GERALDS ubicado en la avenida pinto salinas y cuando comienzo a verificar si las instalaciones se encontraban en buen estado me consigo a un sujeto y comienza a gritar que yo era a otro sujeto la cual yo le dije que le pasaba; donde me lleva hacia la cocina donde tenían a los empleados tirados al suelo y estaba un sujeto flaco me apunta con un arma de fuego y me dijo que colaborara o me iba a matar, luego me lleva hacia la oficina donde está la bóveda donde me obligan abrirla la cual el sujeto al ver que no había dinero en la caja me golpea por la cabeza con el arma, y me dice que donde está el dinero donde yo le responde que no había dinero, luego me lleva de nuevo hacia la cocina donde lo llaman los demás sujetos que andaban con el y sale corriendo y se van, luego yo salgo de mi negocio y de inmediato llega una patrulla de la policía y me monto donde a pocos metros precisamente en el geriátrico donde agarran uno de ellos luego los policías me dicen que tenía que formular la denuncia. Eso es todo.

Acta de entrevista de la ciudadana JHANVIELLA GRANDA, quien realiza la siguiente declaración: el día de hoy fui a mi trabajo, en GERALDS, ubicado en la Avenida Pinto Salinas, cuando apenas abríamos entran tres muchachos y yo pensé que eran unos clientes pero rápidamente uno de ellos salta la barra y el otro muchacho nos dice que no nos moviéramos porque si no estábamos muertos, entonces me preguntaron si tenía efectivo y me lo quitaron, se trataba de cuatrocientos (400) bolívares, entonces me preguntan dónde estaban las carteras guardadas y que los llevara para donde la teníamos guardadas, entonces cuando lo lleve pero el closet estaba cerrado bajo llave, allí me dicen que los lleve hasta la oficina, entonces cuando llegamos a la oficina me dice que tocara la oficina y que dijera mi nombre para que pudieran abrir, en la primera oficinas no salió nadie y estaba cerrada, pero en la otra oficina el mismo muchacho abrió la puerta y allí estaba la administradora y la jefe de recursos Humanos, a ellas le piden el dinero y como solo había un dinero en puras monedas y billetes de cinco (05) y dos (02) bolívares, empezó a pedir el dinero que había ya que eso era puro sencillo, pero allí no había dinero, entonces agarro unos ticket, y unos papeles de la oficina, después bajamos y me tiraron al suelo, y allí no supe mas nada porque nos dejaban verles la cara. Es todo.

Acta de entrevista de la ciudadana YENIFER RAMIREZ, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba en mi trabajo, en GERALDS, el que queda en la Avenida Pinto Salinas, entonces cuando acabábamos de abrir llegan unos muchachos, nosotras pensamos que eran clientes pero de repente uno de ellos se paro frente a mí y otro frente a la cajera y otro entro a la cocina saltando la barra, allí nos metieron hacia la cocina y nos tiraron al suelo, y a mi compañera JHANVIELLA la subieron hasta las oficinas que están en la parte de arriba, entonces uno de ellos, alto, y rellenito vestido con camisa de rayas se puso una capucha, y nos apuntaba diciéndonos que no le viéramos la cara y que le entregáramos los teléfonos, también preguntaban por las llaves donde estaban las carteras, después de un rato que bajaron de arriba no supe mas nada, hasta que salimos. Es todo.

Acta de entrevista del ciudadano Carlos García en la cual se deja constancia de lo siguiente: yo llegue al negocio de mi papá “Pollo y Alimentos Geralds”, con mi mamá, el que está en la avenida Pinto Salinas, y cuando entro me doy cuenta que estaban unas carteras en el suelo, y después veo que los trabajadores están acostados en el piso y de repente me agarra un hombre por la camisa, quien tenía una media en la cabeza y tenía un revolver color negro, cañón largo, entonces me piden todo lo que tenia y después se asusta y empieza a llamar a un tal Willians, diciéndole que se vayan, en eso él me agarra y me saca encañonado del negocio junto con otro muchacho más, hasta la Avenida Independencia específicamente frente a Contraloría, allí me sueltan y empiezan a parar taxi pero nadie se para, y agarro a otro muchacho encañonado y a ese muchacho se lo llevaron hasta el Geriátrico, en eso hasta que supe que la policía había agarrado al que me había encañonado por el Geriátrico. Es todo.

Acta de entrevista del ciudadano ERICK TOYO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: bueno yo estaba por la Avenida Independencia, acababa de salir de clase del Tecnológico, en eso viene un muchacho corriendo y tenía un arma en la mano, en eso me agarra por el suéter y me enseña la pistola, yo pensé que era un atraco pero después me apunta llevándome para el geriátrico y como no me pide nada es que me doy cuenta que no es ‘un robo, entonces me mete para el Geriátrico en una parte que parecía una cocina, porque habían unas ollas, y allí me deja y sale corriendo por otro lado, en eso me quede quieto y me senté en un escritorio y de los nervios salí rápido de allí y fue cuando llego la policía y me trajeron para acá a declarar. Es todo.

Entrevista de la ciudadana BARBARA NAVEDA, quien en su exposición deja constancia de lo siguiente: Bueno el día de hoy martes cuino a las 11 :00 de la mañana en el momento me encontraba en la oficina administrativa de la venda de comida rápida de nombre polo y Alimento GERALDS, en ese momento tocan la puerta de la ofician la cual yo abro y de inmediato entra un sujeto con un arma de fuego la cual trae a una empleada de nombre JHANVIELLA amenazada, y nos dice que nos tiremos al suelo y me pregunta que donde está el dinero la cual yo le responde que cual dinero, donde el comienza a buscar por toda la oficina, donde al ver que no encuentra el dinero nos levanta del suelo y nos lleva hacia la planta baja donde estaba el otro grupo, sometidos tirados al suelo por otro sujetos; luego subieron al señor CARLOS GARCIA y lo llevan hacia el primer piso donde esta lo bóveda, después de 10 minutos escucho que ya se habian idos del local y nos levantamos del piso luego de eso los funcionarios nos dijeron que teníamos que venir para la comandancia a rendir declaración. Eso es todo.

Acta de entrevista del ciudadano IRWING PINA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Bueno el día de hoy martes como a las 11:00 de la mañana en el momento que me encontraba en la cocina de la venta de comida rápida de nombre pollo y Alimento GERALDS, en compañía de varios empleados del negocio en ese momento entra un sujeto con un arma de fuego y me da un golpe por la cara y me dice que me tire al suelo, luego entra otro sujeto y me pide las llaves del escaparate donde guardan sus pertenencias empleados la cual yo se las doy; luego uno de ellos agarra una cajera y se la lleva hacia la oficina de administración después de 15 minutos baja el sujeto con la administradora y la cajera hacia la cocina y luego se llevan al señor CARLOS GARCIA hacia el primer piso donde se encuentra la bóveda luego después de 10 minutos uno de ellos le grita a los demás que se fueran. Eso es todo.

Corre al folio dieciocho (18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, MARCA: FILA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MARCA: RIMAX, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO, MARCA: STAINLESS STEEL, UNA (01) PRENDA FEMENINA DE COLOR NEGRO TIPO MEDIA PARA CABELLO.

Corre al folio diecinueve (19) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a DOS MIL OCHENTA Y SIETE (2.087) BOLÍVARES EN EFECTIVO ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, CUATRO (4) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, TREINTA Y UN (31) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, DOSCIENTOS VEINTE (22O)) BILLETES DE CINCO (5) BOLIVARES, DSCIENTOS DIEZ (210) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, CIENTO SESENTA Y SEIS (166) MONEDAS DE CINCUENTA (5O) CENTIMOS, Y CUARENTA Y CUATRO (44) MONEDAS DE UN (1) BOLIVAR.

Corre al folio veinte (20) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA: SMITH AND WESSON, CALIBRE 22MM, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUHOS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 22MM.

Al folio 21 se encuentra la experticia de reconocimiento Legal de la evidencia, suscrita por el Experto ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego y de las municiones encontradas en la misma, suscrito por el experto en balística RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Corre inserta en el folio 25 Informe Pericial suscrita por el detective HECTOR FIGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en la experticia a los documentos recibidos como dubitados.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y así se establece.

En este orden de ideas también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado FERNANDO JOSE CHIRINOS GUTIERREZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000096