REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612
ASUNTO : IP01-P-2010-003612


AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano Pedro Gómez, Actuando con el carácter de progenitor del ciudadano PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, quien se encuentra procesado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en agravio de JESUS FRANCISCO MARCONE JIMENEZ e INGRID DE MARCONE , en el cual expone que su hijo recibió un disparo en el internado Judicial de coro con alojamiento de proyectil en la región pelviana, afectando pierna izquierda y testículo derecho, y solicitan al Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto el Estado de salud de su hijo es delicado y requiere cuidados que no se le pueden ofrecer en el centro Penitenciario donde se encuentra recluido. Igualmente se recibieron en esta instancia, comunicaciones suscritas por la Fiscal Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Publico, con competencia nacional en materia de Régimen Penitenciario, mediante los cuales solicitan igualmente al Tribunal, se estudie la posibilidad de un revision de medida al acusado de autos, debido al estado de salud en la cual se encuentra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto informe Medico Legal suscrito por la Dra. Elvira Mora, en la cual se evidencia que el acusado recibió un disparo en la cara antero externa 1/3 medio de pierna izquierda (orificio de entrada), cara posterior 1/3 proximal con medio de pierna izquierda (orificio de salida, lesionando en su recorrido 1/3 proximal con medio de peroné del lado izquierdo, corroborado por rayos x. Cara inferior de escroto (reentrada de proyectil, cara lateral derecha de escroto (salida de proyectil), alojándose dicho proyectil en 1/3 proximal de fémur derecho, corroborado con rayos x de pelvis. Concluye el examen forense que la lesión sufrida por el acusado de autos, es de carácter grave producida por arma de fuego. Resugiere valoración por urologia en el Hospital Universitario de Coro..

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el progenitor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el progenitor del acusado de autos, solicita a este Juzgado una medida menos gravosa a su hijo, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el acusado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra y al tiempo que tiene el mismo privado de libertad, sin que hasta la presente fecha, se le haya realizado el Juicio Oral y publico, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el acusado de marras, se ordena una vez revisada la medida privativa de Libertad, el CAMBIO DE RECLUSIÓN del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a su domicilio ubicado en la Urbanización la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 2520598, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.005.124, nació en Coro, el 13-09-1987, de 22 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación estudiante y comerciante, residenciado en la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 2520598. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado acusado, del Internado Judicial de Coro Estado Falcón, a su domicilio ubicado en la Urbanización la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. TERCERO: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro, a los efectos que se sirva trasladar al acusado PEDRO JAVIER GOMEZ REYES, desde ese Recinto Carcelario, hasta la Urbanización la velita, bloque 17, apartamento 0005, frente al liceo Simón Bolívar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Falcón, para que se sirva ordenar visitas periódicas a la residencia del acusado, a los efectos de verificar el cumplimiento por parte del acusado,




de la medida aquí acordada. Todo de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE