REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-P-2010-001236

SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vistos los escritos presentados por el abogado José Irausquin, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, a quien se le sigue asunto Penal, Nº IP01-P-2010-00001236, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos), OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la aplicación de una medida Humanitaria a favor de su defendido, por cuanto el mismo, según informe medico Legal, se encuentra en estado grave de salud, por estar padeciendo Diabetes Mellitus tipo II, e Hipertensión Arterial, agravándose dicho cuadro medico, por cuanto en el Internado Judicial de Coro, no cuenta con una dieta adecuada, ni de la asistencia de un equipo medico que lo atienda periódicamente, a los fines de su recuperación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; en este estado el Tribunal mediante la presente resolución pasa a explanar los motivos, la cual se basa en las consideraciones siguientes:

El solicitante basa su petición a Tribunal, en el estado grave de salud en la cual se encuentra para los momentos su defendido Pragedes Antonio Chirinos Borregales, y al efecto solicita la aplicación de una medida Humanitaria, la cual se encuentra contemplada en el Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Libertad Condicional, del Penado o Penada, que padezca una enfermedad Grave o en Estado Terminal, es decir; que la Medida Humanitaria, solo es procedente en fase de Ejecución de la sentencia y debe ser otorgada por el Juez de Ejecución que conozca la causa del Penado o penada, no siéndole dada esta facultad, al Tribunal de Juicio que conozca del asunto. Sin embargo el Tribunal debe remitirse necesariamente en el presente auto, a lo Establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la revisión de las medidas Privativas de Libertad y al efecto el Articulo 264 del mencionado Dispositivo Legal, establece lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Vemos que conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

Ahora bien; con relación al Estado de salud que presenta el acusado de Marras Pragedes Antonio Chirinos, y según se desprende de Informe Medico Forense, de fecha 26 de Marzo de 2012, realizada por la Experto Profesional II, Dra, Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual concluye con el siguiente diagnostico clínico:
“Paciente con clínica y laboratorio de Diabetes descompensada, mas crisis hipertensiva, se sugiere valoración por emergencia del Hospital General de Coro, ya que dichos valores de glicemia y arteriales, podrían desencadenar Cuadro de Isquemia. Posteriormente luego de controlar la crisis actual, Deberá ser atendido periódicamente por equipo medico Multi disciplinario, (medicina interna, cardiólogo, nutricionista) y cumplir a cabalidad con tratamiento y dieta adecuada al caso particular”.

Se evidencia entonces del presente informe Medico legal, que el mencionado acusado al momento de su detención y la posterior Medida privativa de Libertad dictada en su contra, a pesar de su condición de diabético e hipertenso, se encontraba en buenas condiciones de Salud, pero al transcurrir el tiempo esta se ha visto afectada, debido a la falta de una atención Medica y una dieta adecuada a su enfermedad, lo cual lo ha llevado a la descompensación de su organismo y aunado a su condición de hipertenso, se corre el peligro de una Isquemia Cerebral (accidente Cerebro Vascular) tal y como se evidencia del Informe Medico Legal, analizado anteriormente.

En este sentido, considera este Juzgador, que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio, la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2012, oficio al Director del Hospital de Coro, a los fines que evaluaran clínicamente al acusado de autos y se le insto a dejarlo hospitalizado, a los fines de que se le suministrara atención inmediata para compensarlo y por información de familiares, el mismo fue trasladado, hasta el mencionado Hospital y fue regresado nuevamente al Internado Judicial de Coro, por lo que se hace inoficioso, remitirlo nuevamente al centro hospitalario referido
Visto todo lo anterior y en vista a las recomendaciones y sugerencias por parte del Medico Forense, en medicina no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del acusado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida y a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen irreparable a los procesados.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad que le fuera decretado al Ciudadano Pragedes Antonio Chirinos Borregales, una medida de coerción personal, pero tomando en cuenta que la salud es un derecho constitucional, que el estado Venezolano esta en el deber de preservar por todos los medios, de conformidad con el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la vida es inviolable y que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad y siendo que el estado de salud del acusado de marras, puede considerarse de gravedad, según el lo establecido por el Informe Medico Forense y ajustado con los más altos principios y valores que establece el Articulo 2 ejusdem, considera este Juzgador, que es procedente en derecho y en Justicia, cambiar el sitio de reclusión del acusado Pragedes Antonio Chirinos Borregales, desde el Internado Judicial de Coro, a su residencia ubicada en el Caserío Baraived Municipio Falcón, Sector Adrián Camacho del Estado Falcón, hasta tanto el referido ciudadano sea evaluado nuevamente por el medico Forense y este determine que esta en condiciones de ingresar nuevamente al internado Judicial de Coro, haciendo notar que el cambio de sitio de reclusión a los efectos del proceso, produce la misma garantía y cumple con la misma finalidad, sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera éste Juzgador que dicho acusado, estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera éste Juzgador será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43, 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º, se acuerda cambiar el sitio de reclusión al acusado Pragedes Antonio Chirinos Borregales, desde el Internado Judicial de Coro, a su residencia ubicada en el Caserío Baraived Municipio Falcón, Sector Adrián Camacho del Estado Falcón, , hasta tanto el referido ciudadano sea evaluado nuevamente por el medico Forense y este determine que esta en condiciones de ingresar nuevamente al internado Judicial de Coro. Y así se decide,-

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber:

…” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia”.

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano Pragedes Antonio Chirinos Borregales. SEGUNDO: Se Niega la solicitud del defensor del acusado de autos, de otorgarle al acusado de marras, una medida humanitaria, por cuanto la misma solo es procedente en fase de Ejecución de sentencia definitiva. TERCERO: Se ACUERDA al acusado PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984. Venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 21/07/82, soltero, de profesión u oficio Estudiante como TSU. Educación Integral, natural del Coro, hijo de Lilia Chirinos Borregales y Mario Chirinos y domiciliado en el Caserío Baraived Municipio Falcón, Sector Adrián Camacho, Estado falcón, el cambio de SITIO DE RECLUSION, desde el Internado Judicial de Coro, a su residencia ubicada en el Caserío Baraived Municipio Falcón, Sector Adrián Camacho del Estado Falcón, hasta tanto el referido ciudadano sea evaluado nuevamente por el medico Forense y este determine que esta en condiciones de ingresar nuevamente al internado Judicial de Coro. Todo de conformidad con los artículos 43, 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º. Y ASI SE DECIDE.-
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Comandante de Poli falcón, a los efectos que se sirva prestar la colaboración y traslade al acusado de autos, desde el Internado Judicial de Coro, hasta su residencia antes identificada y a su vez se le solicita que ordene la practica visitas periódicas a la mencionada residencia, a los efectos de verificar el cumplimiento del acusado de la medida aquí impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2012. –

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE