REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000006
ASUNTO : IP01-O-2012-000006
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por Cuanto se recibió constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) anexos, escrito suscrito por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7925828, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104834, domiciliado en la ciudad de Caracas con domicilio procesal en edificio Torre La oficina, piso 2, oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio Caracas, teléfonos o412-973-3005, 0414-320-1186, 0212- 564-8939 y 0212-564-5314 y, por la ciudadana JUSNOELY ACOSTA y NOE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s 11947064, y 2.822.796, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, con calle la Sierra, Parcelamiento Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19449372, de profesión u oficio Ganadero, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, los segundos en su condición de Defensores del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16829810, de profesión obrero, TERCERO AFECTADO, e interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano DIRECTOR DE LA COMUNDIAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN con sede en CORO, con arreglo a los artículos 19, 26, 27, 43, 44.2, 46, 51 y 257 Constitucional, 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por la violación de los derechos humanos correspondientes al debido proceso, derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza, con su familia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en virtud del acto arbitrario e inconsulto que ordenara el traslado de uno de sus representados a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado lo cual presentan textualmente en los términos siguientes:
“…En fecha 15 de diciembre de 2011 (no podemos precisar la fecha exacta), fuimos informados por los familiares de nuestro representado que el mismo había sido arbitrariamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, con sede en Coro, Estado Falcón (su centro de reclusión desde el pasado 23 de julio de 2009, cuando le fue acordada la prisión provisional), hacia la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, sin que mediara decisión alguna emanada de su Juez natural, lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a una justicia expedita, todo lo cual ha generado una flagrante violación al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de sus derechos fundamentales, creando un aberrante y desfavorable retardo judicial contrario a la idea del Estado de Derecho y de Justicia, vulnerándose en igual sentido, el debido procedo y la tutela Judicial efectiva del acusado LUIS GERARDO CORDOVA, (recluido en la cárcel de Coro), por cuanto el mismo se encuentra en espera indefinida de iniciar el debate probatorio, hasta tanto se garantice el traslado a la jurisdicción de su Juez Natural al primero de los mencionados acusados, razón por la cual exigimos la tutela Constitucional.
Mediante una decisión administrativa que violenta todos los derechos constitucionales de nuestros patrocinados, el ciudadano OFRAN FERREIRA, es traslado en contra de su voluntad al Estado Zulia en donde no cuenta con ningún familiar ni abogado de su confianza, y hasta la presente fecha la Defensa Técnica y la autoridad Judicial, desconocemos los motivos que originaron dicho traslado imposibilitándose el inicio del debate probatorio por la ausencia del acusado.
Ahora bien, a los fines de agotar todos los medios posibles y en virtud de la actuación inconstitucional desplegada por el Director de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Técnica (Roger Lopez) se vio en la obligación de informar esta irregular situación a la Jueza Janina Chirinos, titular del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito, según causa N° IP01-P-2009-002431, quien mediante oficio N° 3J-1164-2011, de fecha 16/12/2011, ratificado en oficio Nº 3J-132-2012, de fecha 26 de enero de 2012, dirigido al ciudadano Dr. Reinaldo Rangel, Director Nacional de servicios Penitenciarios, el Tribunal da cuenta de esta irregularidad, informándole que “la apertura del Juicio ha sido deferida en mas de 4 ocasiones por cuanto en ninguna oportunidad fue trasladado dicho ciudadano a este Tribunal, y aun cando se requirió información del porque, nunca la entidad Penitenciaria respondió, observando el Tribunal una situación irregular que ha traído como consecuencia un retardo procesal injustificado” dirigido al mencionado Director, solicitó que le informara “a la brevedad posible si es cierto que el mencionado ciudadano no se encuentra en ese centro Penitenciario y de ser así que el mismo sea trasladado de regreso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que el próximo 20 de los corrientes está pautada la apertura al juicio oral y público”. Debemos destacar que a la fecha de interposición del presente amparo el Tribunal no ha recibido Respuesta por parte de este Funcionario, no obstante indicarle “ por lo tanto requerimos de su diligencia en cuanto nos ayude a solventar esta situación a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva”, situación esta que agota todos los medios idóneos para solicitar la restitución de la situación Jurídica Infringida.
En este mismo orden de ideas, lo novedoso de todas estas trasgresiones constitucionales por parte del ya tanta veces mencionado “Director de la comunidad penitenciaria”, es que para la fecha de presentación del presente escrito de tutela constitucional, aquél no ha dado respuesta judicial a los motivos que originaron el inconsulto e inconstitucional traslado de nuestro patrocinado, y como es obvio, tampoco ha ordenado su traslado de regreso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para que se garantice su presencia en las audiencias públicas del debate probatorio y se preserven sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente fecha las autoridades o la dirección del Internado Judicial Comunidad Penitenciaria no han dado respuesta a la (sic) solicitudes requeridas por la Jueza Natural, en relación al caso sub examine.
En fin, esta situación, determinó en efecto, una lesión al debido proceso (artículo 49.3 Constitucional) en perjuicio del accionante y tercero coadyuvante en amparo, muy especialmente, en cuanto a la apertura del juicio oral y público, pendiente de realizar para la fecha de su traslado a un reciento carcelario fuera del Estado Falcón, audiencia ésta que se difirió debido a la inasistencia del acusado-accionante, a dicho acto (20/12/2011 y 26 de enero de 2012). Pero también, dicho derecho fundamental (debido proceso) se vio afectado, al ordenarse un traslado del imputado a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del tribunal, sin que mediara la debida autorización por parte del juez que tiene el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena: omisis…………
La descrita situación, es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA (acusado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Falcón, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí una seria restricción al derecho a mantener oportuna e inmediata comunicación con sus abogados defensores de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental el cual reza. Omisisi…… En este sentido, es evidente que todo procesado o penado, tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho…”
De otra parte, la señalada situación, derivo en lesión al derecho del acusado a comunicarse oportunamente con sus familiares, dado el carácter oneroso que reviste la visita de un detenido fuera del lugar de asiento de su entorno familiar, siendo las visitas familiares aliciente natural, expresivo de apoyo familiar a toda persona privada de libertad; garantizando ampliamente dicho derecho a los penados en la ley de Régimen Penitenciario, cuanto mas a los procesadas, a quienes se presume inocentes por mandato constitucional y Legal.
Finalmente, como se dejo expresado en los párrafos precedentes, la anterior lesión Constitucional a los derechos del ciudadano OFRAN FERREIRA, también es violatoria del derecho humano inherente al acusado LUIS G. CORDOVA, por ser esta una exigencia ético jurídica que cristaliza ante una situación que vulnera su mas sagrada dignidad humana, en virtud de la imposibilidad de ser enjuiciado en u plazo razonable y la violación a la tutela Judicial efectiva, su derecho al debido proceso, a ser oído y a una justicia expedita.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que con relación a las acciones de amparo constitucional que se interponen contra actos administrativos, a tenor de lo que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 numeral 4, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se
Por ello, observa este Tribunal de Juicio que, en el caso de autos, la violación invocada obedece en virtud del acto arbitrario e inconsulto que ordenara el traslado del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA, a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado y, contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, siendo éste acto administrativo, dimanado según el accionante, del Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 numeral 1° del COPP, motivo por el cual se declara competente. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin se observa:
Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, JUSNOELY ACOSTA y NOE ACOSTA, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, los segundos en su condición de Defensores del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, como TERCERO AFECTADO, por cuanto consideran los accionantes, que el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al trasladar inconsultamente y sin autorización del Tribunal de la causa al acusado OFRAN JOAQUIN FERRERIA, a la Cárcel de Sabaneta, en Maracaibo Estado Zulia, violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a una justicia expedita, sin indicar de que manera, ni el porque dichos derechos Constitucionales de los acusados de marras están siendo violados .
Al efecto debemos establecer que en primer lugar el principio Constitucional del Debido proceso es el derecho o garantía que tiene la persona a no ser condenado sin un juicio Oral y publico, el cual debe ser realizado de forma expedita y sin dilaciones indebidas, por un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en al Constitución de la Republica y demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales Suscritos por la Republica, derecho este que a criterio de este Tribunal, no ha sido conculcado y por el contrario ha sido respetado a través de todo el proceso llevado en el presente asunto a los acusados de marras, por cuanto es un hecho notorio Judicial que los acusados Ofran Ferreira y Luís Gerardo Córdova, fueron presentados e imputados por el Ministerio Publico ante un Tribunal de control, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, tuvieron asistencia y representación de parte de sus abogados, se les impuso del precepto Constitucional de no declarar en su contra ni en causa propia y se les garantizo el derecho a ser oídos en la audiencia, siéndoles decretada la privación Judicial de Libertad, en la mencionada audiencia. Posteriormente y luego de la etapa de investigación, se presento el acto conclusivo de Acusación en su contra, se les garantizo el derecho al ofrecimiento de pruebas y se les realizo la audiencia preliminar que ordena la apertura a Juicio, luego su causa es remitida al Tribunal Tercero de Juicio, quien después del tramite legal constituyo el Tribunal de forma Mixta, estableciendo de esa manera el Juez Natural para el conocimiento del Juicio Oral y Publico y fijo la audiencia de apertura a juicio, siendo imposible el comienzo del debate probatorio, por cuanto el acusado Ofran Ferreira, fue objeto de trasladado interpenal, en fecha 13 de Diciembre de 2011, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por orden emitida vía radio, procedente del Ministerio de Servicios Penitenciarios, según se desprende de oficio Nº 00587- 2012, emanado del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 6 de Febrero de 2012 y la cual riela al folio 22 del presente asunto, lo cual a todas luces no constituye una violación a derechos y Garantías Constitucionales, sino que se convierte en un obstáculo procesal para dar comienzo al debate oral y Publico fijado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal.
Por otra parte considera este Tribunal, que tampoco se le ha violado al acusado Ofran Ferreira, su derecho a la defensa y a la comunicación con su defensor, ya que el hecho que el acusado de marras haya sido trasladado a otro centro Penitenciario, no quiere decir que se le este coartando el derecho a su defensor a representarlo u asistirlo técnicamente en el proceso, ni mucho menos que se le haya coartado el derecho a comunicarse con su defensor, ya que el mismo esta en el deber de garantizar la defensa técnica del acusado y comunicarse con él las veces que sea necesario, independientemente del lugar donde el mismo se encuentre y las autoridades del centro penitenciario respectivo, deben permitir el acceso del referido abogado para entrevistarse con el detenido las veces que este así lo requiera.
También refieren los accionantes, que se le viola el derecho del acusado a comunicarse con su familia, debido a que en la ciudad donde fue remitido, no viven familiares y resulta muy oneroso a los mismos a trasladarse a otra parte del País a realizar las visitas, lo cual considera este Tribunal, que esta circunstancia tampoco viola los derechos del acusado, siendo esta circunstancia corolario de lo anterior, por cuanto al mismo no se le niega el derecho a las visitas familiares, las cuales deben ser permitidas por las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra, respetando la normativa del centro de reclusión y los días preestablecidos para las mismas.
Según se infiere del escrito de amparo consignado por los accionantes en el presente asunto, el mismo tiene su fundamento en el traslado del acusado de marras, de forma inconsulta y sin autorización Judicial, por el director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el sector Sabaneta, lo cual se convierte en un obstáculo Procesal para dar inicio al debate Oral y Publico, pero no constituye tal hecho una violación de derechos y garantías Constitucionales, que deban ser restituidos por Vía del Amparo Constitucional, por cuanto los accionantes están en el deber de utilizar los canales preestablecidos en la ley, para remover el Obstáculo que obstruye el comienzo del debate oral y publico, acudiendo al Juez de la Causa las veces que sea necesario, solicitándole que a través de las facultades que le otorga la Ley y el Estado Venezolano, active todos los mecanismos Jurisdiccionales que considere pertinente, y ordene al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que traslade al acusado OFRAN FERREIRA, desde ese centro Penitenciario, hasta la sede del Tribunal Tercero de Juicio, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para dar apertura al respectivo debate Oral y Publico.
Al respecto el Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones Legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Juezas, los Tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligados a prestarles la Colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la Orden Judicial, el Juez o Jueza tomara las medidas y acciones que considere necesario, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Es decir que los accionantes no pueden acudir a la vía de Amparo Constitucional, cuando al acusado no se le ha violado ningún derecho o garantía Constitucional, pretendiendo que un Tribunal de Instancia actuando en sede Constitucional, remueva un obstáculo que impide la celebración de la audiencia de apertura a juicio Oral y Publico, cuando no se ha acudido al Tribunal Competente, es decir al Tribunal Tercero de Juicio, a solicitar que se empleen los medios necesarios a los fines de que las autoridades respectivas, en este caso el Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, cumpla con el mandato de traslado del acusado de marras, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
Consta en el cuerpo de la presente acción de Amparo, que los abogados defensores del ciudadano OFRAN FERREIRA, alegan que se han dirigido al Tribunal Tercero de Juicio, a cargo de la Doctora Janina Chirinos, a los efectos de comunicarle la situación según ellos irregular, que según ellos lo constituye el traslado del acusado de autos de forma inconsulta, a la cárcel Nacional de Maracaibo y que han solicitado al mismo Tribunal, se oficie al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines que informe si el mencionado traslado se hizo efectivo y en caso positivo se regrese al mencionado ciudadano a dicho centro Penitenciario, pero no consta que los accionantes hayan acudido al Tribunal Tercero de Juicio, competente en el asunto principal, a solicitar que se realice el traslado del acusado Ofran Ferreira, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, las veces que sean necesarias, a los fines de remover el obstáculo que impide la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, y en caso de que el mismo no se haga efectivo, solicitar al Juez de la causa se active el Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este haga valer el auto que ordena el traslado del acusado, o en su defecto tomar las acciones pertinentes en caso de desacato de la autoridad administrativa, para hacer valer y respetar sus decisiones.
De manera que al no haber violación de derechos y garantías Constitucionales, en el traslado interpenal del acusado Ofran Ferreira a la Cárcel Nacional de Sabaneta y siendo que dicha circunstancia constituye un obstáculo procesal, que puede ser removido por el Juez Natural del presente asunto, mediante la orden de traslado del mencionado acusado, sin constar igualmente en el cuerpo del presente escrito de Amparo, que los accionantes hayan utilizado las vías preexistentes, como son acudir al Tribunal Tercero de Juicio competente en el asunto principal, a solicitar que se realice el traslado del acusado Ofran Ferreira, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, las veces que sean necesarias, motivo suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante este Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, resuelve: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados, ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, JUSNOELIS ACOSTA y NOE ACOSTA, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, los segundos en su condición de Defensores del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, TERCERO AFECTADO, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra acto arbitrario e inconsulto dimanado presuntamente de la Dirección de la comunidad Penitenciaria de esta ciudad, la cual ordenara el traslado del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE