REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000074
ASUNTO : IP01-D-2012-000074

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Marzo de 2011. En este sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 05 de Marzo de 2012, fue presentado ante este Despacho, el adolescente IGNACIO ABIMELET ESPINOZA ALVAREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 25.455.647, de estado civil soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, Sector Villanueva, Casa Sin Numero, Estado Yaracuy, para quien el abogado ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detención preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña ROTCELYS GLADIUS ROSARIO ESPINOZA, quien según denuncia efectuada en fecha 02 de Marzo de 2012, por su representante legal, ciudadana MARCELI ESPINOZA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 03 del Municipio José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, el día 01 de Marzo de 2012, en horas de la noche como a las 09:00 aproximadamente, se había dado cuenta de que su hija había sido violada por Ignacio Espinoza, el cual es tío de la niña, quien es aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, el Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2012, en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 del Municipio José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención de un ciudadano. También constituye la investigación la denuncia efectuada por la representante legal de la victima, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que narra como sucedieron los hechos, corroborando el contenido de la denuncia, se verifica el Acta de Entrevista de fecha 02 de Marzo de 2012, rendida por la ciudadana MARCELI CORINA ESPINOZA ALVAREZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 19.197.011, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la denuncia. Y la experticia de Reconocimiento medico legal practicada a la victima ROTCELYS ROSARIO, de cuatro (4) años de edad, rendido por médico forense, Dr. Mario Costero, en el cual señala lo siguiente: “En el momento del examen practicado el 02/03/12, se trata de pre-escolar femenina quien de 04 años de edad, quien se encuentra en estables condiciones generales. No presenta lesiones extragenitales, en el área ginecológica se observa en el introito vaginal solución de continuidad tipo desgarro del tejido en sentido horario a nivel de la hora 12, en la región ano-rectal no se observaron lesiones”, todo lo cual analizado en su conjunto, surgen fundados indicios que involucran la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho que le imputa la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL 1º de CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Representación Fiscal y decreta al adolescente imputado IGNACIO ABIMELET ESPINOZA ALVARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña ROTCELYS GLADIUS ROSARIO ESPINOZA, la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, y se ordena como sitio de reclusión la Casa de Formación Para Varones, en la Comandancia de Polifalcón, se insta a la fiscalía, para que presente su acto conclusivo. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada, así mismo este Tribunal ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Sección Penal Adolescentes, a los fines de realizar un informe social al grupo familiar del imputado de autos a los fines de que informe a este Juzgado las condiciones familiares del adolescente en mención, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada.-SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa, por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Jueza Primero de Control,

Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Perozo.