REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :IP01-D-2012-000076
ASUNTO : IP01-D-2012-000076


Corresponde a esta juzgadora realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Marzo de 2012, en virtud del escrito presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-26.462.904, soltero, nacido en fecha 05-01-1998, de 14 años de edad, estudiante de segundo año de bachillerato, domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 189, Casa No. 36-A48, Maracaibo, Estado Zulia, audiencia celebrada con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el presunto imputado de autos, REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, acompañado de su representante legal, ciudadana María Abreu Valero, y el abogado José Morales, Defensor Público en Responsabilidad Penal Adolescente. Iniciado el acto y otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la detención preventiva de libertad. Acto seguido impuesto como fue el adolescente del delito que le imputa el Representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el adolescente, su deseo de declarar en este acto, por lo que procediendo conforme a la normativa legal y garantía de los derechos procesales, tomándole la respectiva declaración, quien al identificarlo dijo llamarse: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Personal No. 26.462.904, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1998, de 14 años de edad, hijo de Ninoska Vilchez Abreu y de Alerico Semprun, domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 191, Casa 48-N-43, Maracaibo, Estado Zulia, estudiante de segundo año de bachillerato, teléfono de la abuela 0416-1138123; exponiendo: El señor le hizo una carrera a mi mamá y mi mamá le hablo que me quería comprar una computadora y paso el tiempo y al señor le salio una carrera, para acá y que a traer el carro y cuando veníamos nos paro una alcabala y encontraron eso, pero nosotros no sabíamos que eso venia allí, luego nos llevaron para la comandancia, concluida la declaración, el Representante del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tenias conociendo a ese señor? Responde: Primera vez que lo veía, se que trabaja en un carrito de la polar, por puesto. ¿Tenias conocimiento que tu mama conocía a ese señor? Si solo lo conocía como trabajador del carrito, y le habló que le hiciera la carrera. ¿Cuánto dinero traía tu mamá y cuantos días iban a estar en Punto Fijo? Responde, no sé cuanto dinero tenía, solo íbamos a comprar la computadora. ¿A que hora salieron de Maracaibo? Responde a las 6:00 a.m. ¿Tu estudias? Responde si. ¿Tenías clase ese día? Responde si. ¿Conoces al Señor del carrito? Respondió no. Seguidamente la defensa toma la palabra e interroga al adolescente de la siguiente manera: ¿El señor que les hizo el viaje le iban a pagar o era una cola? Responde una cola. ¿A que se dedica tu mamá? Responde en una fábrica de lavar botellas. ¿De donde conoce tu mamá a ese señor? Responde trabaja en la línea la polar y le hace transporte a mi mamá. Concedidole la palabra a la Defensa Pública, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: Consigno en este acto, una boleta de calificación que le entrego su abuela paterna, a fin de que forme parte integral de la presente causa, y que evidentemente estamos frente a un hecho punible grave, pero en virtud de que el ciudadano se encuentra estudiando y que esta su abuela, solicito la entrega de mi defendido a su abuela, toda vez que su madre esta encausada en el presente hecho, u otra medida cautelar que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Escuchadas las exposiciones tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la defensa y la declaración rendida en este acto por el adolescente imputado de autos REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora, para decidir lo hace en los siguientes términos:
El Representante del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la detención preventiva de libertad del adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, al efecto tenemos que consta en acta que riela al folio 3, orden de apertura de investigación de fecha 02 de Marzo de 2012, en la cual la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, visto el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Riela a los folios 07 al 8 y su vuelto de la causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/3. RODRIGUEZ CASTILLO, JHORMAN, S/1 COLMENARES PIÑA, LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO, GUSTAVO, S/2 HERNANDEZ GELVEZ EDWARD y S/2 MOLERO, OBERTO JULIO, adscritos al Comando Regional No. 4, de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales No. 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, en procedimiento efectuado en fecha 01 de Marzo de 2012, en la cual se deja constancia que en fecha 01 de Marzo de 2012, a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Verde, Año: 1976, Placas: AHC-04Z, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, donde se trasladaban dos personas mayores de edad, y dos menores de edad, entre los que se encontraban un adolescente y una niña, de inmediato el S/2. Osorio Laguado, Gustavo, procede a indicarle a conductor de referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo le indica al ciudadano…descienda del mismo e igualmente a todos los ocupantes, para revisar el interior del vehículo….inmediatamente procedió a indicarle al ciudadano conductor que abriera la parte trasera del vehiculo, específicamente la maletera del mismo, donde no encontró nada, luego el efectivo reviso por debajo del vehículo, notando que había una lata que no era normal en los vehículos…por lo que procede a sacar el asiento trasero del mencionado vehículo…despegar la alfombra que posee el piso, detectando este unas laminas de hierro atornilladas debajo de los asientos del vehículo,...procedió inmediatamente a efectuar la búsqueda de dos personas que se encontraban en las inmediaciones del referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que le iba a efectuar al vehículo,…continuo con una revisión exhaustiva a la parte inferior (Piso) del mismo, logrando detectar una lamina de hierro atornillada,…presumió una caleta doble fondo, procediendo así a destornillar la lamina con un objeto denominado (destornillador), logrando sacar una de las laminas, quedando al descubierto el doble fondo donde observo varios envoltorios de forma rectangular tipo panela envueltas en una bolsa de plástico color azul, el cual al abrir uno de ellos contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de presunta droga denominada cocaína, procedió a identificar plenamente al ciudadano como: Wuilmar Antonio Mora, C.I. V-16.920.600…y sus acompañantes identificados como: Ninoska Josefina Vilchez Abreu, C.I. V-12.621.700…REIBER DE JESUS VILCHEZ ABREU, C.I. V-26.462.904…MARIA LEONOR VILCHEZ ABREU, C.I. V-28.146.334, una vez identificados los ocupantes del referido vehículo, les informo….que quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de sus derechos como imputado por el SM/3. Rodríguez Castillo, Jhorman…se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del comando, en compañía de la presunta droga y evidencias incautadas, una vez en el comando, se procedió a realizar el conteo de cuarenta y tres (43) panelas, unas envueltas en material sintético color azul y otras en material sintético color negro con un peso aproximado de cincuenta y un (51) kilogramos aproximadamente de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presuntamente cocaína)…se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehículo signado con el Nro. 5651780, que describe un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 76, Color Verde, Placas AHC-04Z, Serial de Carrocería AJ30PS92675, Tipo Coupe, Clase Automóvil, a nombre del ciudadano Juvenal Campos, C.I.V-2.639.301, igualmente se le incauto a los ciudadanos detenidos tres (3) teléfonos celulares: 1. Marca Alcatel, Modelo OT-606A, Serial No. 012298001709555, Color Negro, con su batería, 2. Marca Orinoquia, Modelo Orinoquia G6600, Serial No. ZD4CAB6130604273, Color Vino tinto y negro, con su batería y 3. Marca Samsung, Modelo GT-E1085L, Serial No. RPWZ515611J, Color Negro, con su batería, obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas,…el cap. Daniel Morón Cánsales, le informo mediante llamada telefonica a la abogada Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien refirió realizar las actuaciones urgentes y necesarias de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos mayores de edad y el adolescente aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C.-Coro, para la respectiva reseña fotográfica. Igualmente la presunta droga incautada, para la experticia correspondiente, que se practicara experticia de vaciado de contenido a los teléfonos celulares, experticia técnica y de barrido al vehículo involucrado,…que el adolescente detenido…quedara a la orden de la Fiscalía Once con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la abogado María Gabriela Leañez, quién refirió que el adolescente fuera remitido a la Comandancia de la Policía de Falcón, a la orden de ese Despacho.
Riela a los folios 29 al 30 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el SM/3 Jhorman Alberto Rodríguez Castillo, funcionario adscrito a la 3era. Compañía Destacamento de Comandos Rurales No. 49, mediante la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Cuarenta y tres (43) envoltorios tipo panelas forrados con cinta adhesiva plástica, color azul y color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada cocaína, que arrojo un peso aproximado de cincuenta y un (51) kilogramos, entre los cuarenta y tres (43) envoltorios, la cual fue incautada a los ciudadanos Wuilmar Antonio Mora, Ninoska Josefina Vilchez Abreu y al adolescente Reibel de Jesús Vilchez Abreu.
Al folio 39 y su vuelto, riela Acta de Inspección Toxicologíca de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector Soled J. Rojas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, mediante la cual deja constancia que: “Encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la G.N.B. Comando Regional No. 4, Destacamento de Comando Rurales No. 49, Tercera Compañía, al mando del funcionario SM/3 Rodríguez Castillo, Jhorman, C.I.V-14.773.670, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, según indica oficio No. 101 de fecha 01/03/2012, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada a los ciudadanos WUILMAR ANTONIO MORA, NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU y el adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU,… consiste en Cuarenta y Tres (43) envoltorios, Tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de las cuales treinta (30) son de color azul y trece (13) de color negro, todas exhiben sobre la superficie de ellas en una de sus cara la letra “F”, en color blanco, con un peso bruto total de treinta y tres coma novecientos kilogramos (33,900 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas, contactándose las siguientes capas, para las panelas de color azul presentan: una de material sintético de color azul, dos de látex de color negro, una sintética transparente, una de látex de color negro y una sintética transparente, mientras que las panelas de color negro presentan: una de material sintética transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente, dos de látex de color negro y una sintética transparente, todas las panelas contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de seis coma ochocientos diez kilogramos (6.810 Kg.), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima que el peso neto total de las 43 panelas es de: veintinueve coma doscientos ochenta y tres kilogramos (29,283 Kg.)…A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia del alcaloide en cada una de las panelas, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra…
Establece el artículo 551 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.” Examinadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal, a los fines de determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa, consta el Acta de Investigación Penal, levantada por la 3era. Compañía Destacamento de Comandos Rurales No. 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehensores, narran cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que dieron como resultado la incautación de la sustancia ilícita, en la que se encuentra involucrado el adolescente imputado. Además constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se deja constancia de la sustancia colectada. Consta igualmente Acta de Inspección Toxicologica No. 9700-060-152 de fecha 02 de Marzo de 2012, en la que se determina que de acuerdo a las características de la sustancia incautada, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides, lo que en su conjunto, develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Representación Fiscal y decreta al adolescente imputado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena como sitio de reclusión, la Casa de Formación Para Varones, en la Comandancia de la Polifalcón, y se insta a la Fiscalía, para que presente su acto conclusivo. Se declara sin lugar la petición de la defensa pública de que le sea entregado el adolescente a su abuela paterna.-SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.-TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de detención judicial preventiva de libertad, para la Casa de Formación Para Varones, ubicada en la Comandancia de la Policía en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Jueza Primero de Control,

Abog. Sonia González. La--
--Secretaria,

Abog. Cecilia Perozo.