REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000014
ASUNTO : IP01-D-2012-000014
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Marzo de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undecima Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente REINALDO JOSE VALE CHIRINO, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento: 13/05/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.371.681, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Vereda 17, Casa No. 04, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la imposición de la sanción consistente en DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de, tipificado en el Artículo 456 del Código por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 13 de enero de 2012, aproximadamente a las 12:20 horas, cuando funcionarios militares adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Coro se encontraban en el barrio La Guinea observaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color marrón claro y franela de color rojo quien le estaba entregando algo a un ciudadano que vestía un short de ceda de color gris y franelilla de color blanco, optando el que vestía de Jean (el otro aprehendido mayor de edad) por introducirse en una vivienda de color verde y se procedió a perseguirlo y a aprehenderlo en su interior percatándose que había arrojado al suelo un (1) envoltorio confeccionado en material sintético amarillo anudado en su único extremo con material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte característico de la droga denominada cocaína con un peso bruto de tres coma nueve gramos (3,09 grs.) y un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 grs.) y también se le incautó un teléfono celular por lo que se le llevó a la parte de afuera de la vivienda en donde se encontraba el otro ciudadano que vestía short de seda a quien al realizarle un registro corporal se le incautó en la mano derecha la cantidad de cuatro (4) mini envoltorios confeccionados de material sintético transparente anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante característico al de la droga denominada cocaína con un peso bruto de un (1,00 gr.) gramo y un peso neto de cero coma cincuenta y seis gramos (0,56 grs.) y también se le incautó un celular, quedando también aprehendido y se identificó como adolescente, leyéndosele sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undecimo Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se le impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando “no desear declarar”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado, abogados ROBERTO BARRERA y MARIANGELICA AUXILIADORA FORNERINO VILLAREAL, quienes manifestaron:” En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito que la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución, a los fines de ser impuesto de dicha medida”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1.- Declaración de la Funcionaria: Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, por cuanto fue la experto que realizó el Acta de Inspección No. 9700-060-033, de fecha 14/01/2012, realizada a la sustancia incautada. 2.- Declaración de la Funcionaria: Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto fue la experta que realizó la Experticia Química No. 9700-060-033 de fecha 14-01-2012, realizada a la sustancia incautada. 3.-Declaración del Funcionario: AGENTE PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido (mensajes de texto entrantes y salientes) No. 9700-060-026, de fecha 14-01-2012, realizada a los objetos incautados. 4.- Declaración de los Funcionarios: SM/3ra. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, SM/1RO. COLINA JIMENEZ, CARLOS, S/1ro. GOMEZ MUÑOZ, HECTOR y S/2do. LUQUE MORALES, OSMELIS, adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente: REINALDO JOSE VALE CHIRINO, así como de la incautación de las sustancias ilícitas. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido (Mensajes de texto entrantes y salientes) No. 9700-060-026, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionario: Agente PAUL GERARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón. 6.-Experticia Química No. 9700-060-033 de fecha 14/01/2012, suscrita por la experta: Sub Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, realizada a la sustancia incautada.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “Admite los hechos que le imputa el Fiscal Undecimo del Ministerio Público”. Oída su manifestación, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado REINALDO JOSE VALE CHIRINO, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento: 13/05/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.371.681, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Vereda 17, Casa No. 04, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir con la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Queda sin efecto alguno, la medida cautelar que se le impusiera al adolescente sancionado, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, que pesaba sobre el mismo. Notifíquese a las partes, y remítanse la presente causa, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Cecilia Perozo.
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