REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000277
ASUNTO : IP01-D-2011-000277



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 01 de Marzo de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente DANIEL ARSENIO CESPEDE CHIRINO, venezolano, edad 17 años, nació el 29/03/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.659.421, obrero, residenciado en el Sector La Barracas, 5 de Julio norte, Casa No. 07, Coro, Estado Falcón, para quien solicitó la imposición de la sanción consistente en DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BETTINA CHIQUINQUIRÁ RUIZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Público, domiciliada en el sector Cabudare, Calle Monzón entre avenida Tirso Salaverría y calle Cristal, casa número 9 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.349.611, ya que el día 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuando la victima venía caminando del negocio de su esposo denominado Auto Clinic Express Service ubicado en la calle Monzón, entre avenida Tirso Salaverría y calle Cristal, diagonal al estacionamiento del Centro Comercial Plaza, con su hijo de dos años, en dirección a su casa, dos hombres cada uno en una bicicleta se le acercan y uno le dijo “párate o le pego un tiro al carajito” y se asustó porque tenía metida la mano en su camisa y le pidió todo lo que cargaba y le gritó a su esposo venía cerca de ella y uno de los tipos le arranca una cadenita que tenía puesta y el otro le arranca el teléfono a su hijo y salen corriendo y su esposo persigue a uno de ellos, que se cae de su bicicleta cerca de la avenida Los Médanos, y lo agarra y en eso venía pasando una patrulla de la policía y lo montan en ella y los funcionarios le dijeron que se presentara al comando para hacer la denuncia, quedando el aprehendido, presunto adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se le impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando “no desear declarar en esta oportunidad”.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:” Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito, se le rebaje la sanción correspondiente y le sea impuesta la sanción correspondiente”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1.- Declaración del Funcionario: Agente ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 16 de Septiembre de 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real 9700-060-S/N, al teléfono celular, así como la bicicleta en la cual se desplazaba el adolescente imputado, para el momento de cometer el hecho. 2.-Declaración de la ciudadana BETTINA CHIQUINQUIRA RUIZ REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.349.611, por ser la victima directa del hecho investigado. 3.- Declaración del ciudadano: DIEGO NOEL GARCIA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.943.938, por ser testigo directo del hecho investigado. 4.- Declaración de los Funcionarios: Oficiales Agregados DARWIN GARCIA y DARWIN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de Septiembre de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente DANIEL ARSENIO CESPEDE CHIRINO. Para ser incorporada por su lectura: 5.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE N° I-533.963 de fecha 16 de Septiembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA e HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA TIRSO SILAVARRIA, CRUCE CON CALLE MONZON, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Se ofrece otro medio de prueba, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 9700-060, S/N, de fecha 16 de Septiembre de 2011, realizada por el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó que: “Admite los hechos que le imputa el Fiscal Undecimo del Ministerio Público”. Oída su manifestación, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado DANIEL ARSENIO CESPEDE CHIRINO, venezolano, edad 17 años, nació el 29/03/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.659.421, obrero, residenciado en el Sector La Barracas, 5 de Julio norte, Casa No. 07, Coro, Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana BETTINA CHIQUINQUIRÁ RUIZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Público, domiciliada en el sector Cabudare, Calle Monzón entre avenida Tirso Salaverría y calle Cristal, casa número 9 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.349.611, y por tal circunstancia deberán cumplir con la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Se deja sin efecto la medida cautelar, consistente en la presentación que pesaba sobre el mismo. Notifíquese a las partes, y remítanse la presente causa, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Cecilia Perozo.