REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000117
ASUNTO : IP01-D-2011-000117


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Marzo de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.556.208, domiciliado en el Sector La Aurora Norte, Detrás de Transpira, Casa S/N, en Dabajuro, cerca de la entrada a la bomba, Estado Falcón, teléfono 0416-8604848 y 0424-6937582, hijo de SAYADIT BRACHO y EUDO DARIO DELGADO (difunto), para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-10-72, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.888.377, natural y residenciada en el Sector La Sabana, Calle La Encrucijada, Casa S/N, de color marfil con dorado, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0414-6585301, ya que el día 14 de abril de 2011, en horas de la madrugada sustrajeron de la Panadería y Pastelería Don Roco, ubicada en la Carretera Falcón Zulia, frente a la Estación de Servicio Jatem, varios artículos de comercio y se percató de ello ya que al llegar al sitio de labores la malla que protege el depósito estaba cortada y habían sustraído varias cosas, por lo que se traslada al Módulo Policial a formular denuncia y cuando está allí los funcionarios policiales le informan que en horas de la madrugada habían detenido a dos sujetos con una escopeta, una carrucha y mercancía y al mostrársela resultó ser la que le habían sustraído de su negocio, por lo que a los aprehendidos les fueron impuestos sus derechos constitucionales y quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se le sancionara con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no deseo declarar”
De seguidas el abogado JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público del adolescente imputado, manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme a la solicitud fiscal, solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de ser impuesto de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-10-72, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.888.377, natural y residenciada en el Sector La Sabana, Calle La Encrucijada, Casa S/N, de color marfil con dorado, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0414-6585301, y que constituye el delito por el que acusó.
En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: EXPERTOS: 1.- Se ofrece el Testimonio del Funcionario: JAMES VARGAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; en la cual deja constancia del RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: Un (1) Arma de Fuego, suministrada por la citada Sub Delegación, según Memorando No. 3926, de fecha 15 de Abril de 2011, caso relacionado con la Causa K-11-0217-00312. 2.- Se ofrece el Testimonio del Funcionario: Perito Identificador I REXSAY SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15 de Abril de 2011, a los fines de que ratifique en contenido y firma la experticia realizada.
TESTIMONIOS 1.- Se ofrecen los Testimonios de los Funcionarios: CABO/1RO. HECTOR ACOSTA, DTDDO, LEONEL ORTEGA y DTGDO. RONALD HERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Centro de Coordinación No. 05 de PoliFalcón, Cabo Segundo Roberto Sangronis, por ser útiles y pertinentes, por ser los funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO. 2.- Se ofrece el Testimonio de la ciudadana: MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA, de 38 años de edad, F.N: 01-10-72, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.888.377, natural y residenciada en el Sector La Sabana, Calle La Encrucijada, Casa S/N, de color marfil con dorado, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6585301, siendo útil y pertinente, por ser víctima del hecho y necesario, a los fines de que narre los hechos acontecidos. DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-119, de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por el Funcionario: JAMES VARGAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; en la cual deja constancia del RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: Un (1) Arma de Fuego, suministrada por la citada Sub Delegación, según Memorando No. 3926, de fecha 15 de Abril de 2011, caso relacionado con la Causa K-11-0217-00312. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por el Funcionario: Agente REXSAY SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón; en la cual deja constancia del RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a las evidencias incautadas. La defensa pública por su parte, en su escrito de descargo, rechaza la acusación presentada por la representación fiscal, invoco el principio de comunidad de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y que se decrete el sobreseimiento de la causa, sin que se evidencie del contenido del escrito, la fundamentación de su solicitud, por lo que se declara sin lugar.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó: “que si desea acogerse al mismo”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.556.208, domiciliado en el Sector La Aurora Norte, Detrás de Transpira, Casa S/N, en Dabajuro, cerca de la entrada a la bomba, Estado Falcón, teléfono 0416-8604848 y 0424-6937582, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARINER EGLEE JIMENEZ COLINA de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-10-72, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.888.377, natural y residenciada en el Sector La Sabana, Calle La Encrucijada, Casa S/N, de color marfil con dorado, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0414-6585301, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Queda sin efecto jurídico alguno, la medida cautelar que de conformidad con el artículo 582 literal “b”, se le impusiera al adolescente acusado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.