REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves Primero (01) de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001943
ASUNTO : IP11-P-2011-001943

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Planteada como fuera la solicitud de examen y revisión de medida por parte del profesional del profesional del derecho Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Publico Nº I del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, a quién se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa publica alega entre otras cosas que “…solicito sea revisada tal medida y se le imponga una menos gravosa a favor de su defendido….”

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 14 de Junio de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 15386073 nacido en fecha 02/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio: obrero, hijo de Zoraida Piña y Gabriel Villavicencio, natural Punto Fijo, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco calle sarmiento, 2-B. Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo El Internado Judicial de Santa Ana de Coro; toda vez, que verificado como fuera el sistema Juris 2000, se observo que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra: IP11-P-2007-002044, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2008-002841, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien el Juzgado Segundo de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto IP11-P-2010-005312, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea”; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 16.06.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
TERCERO: en fecha 02.08.2011 se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Nº XV en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; siendo fijado acto de audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la realización de la misma por circunstancias ajenas a este Órgano Jurisdiccional.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, tal y como se refirió en el punto denominado Nº II de la presente decisión que el ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra: IP11-P-2007-002044, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2008-002841, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien el Juzgado Segundo de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto IP11-P-2010-005312, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en consecuencia a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea..”

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún prevaleciendo en el tiempo la limitación contemplada en el articulo 256 ultimo aparte y llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO , en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 15386073 nacido en fecha 02/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio: obrero, hijo de Zoraida Piña y Gabriel Villavicencio, natural Punto Fijo, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco calle sarmiento, 2-B. Punto Fijo, Estado Falcón y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, al día (01) del mes de Marzo de 2012.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ