REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000548
ASUNTO : IP11-P-2012-000548
RESOLUCIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.402.609 nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector universitario, adyacente a la cancha a 5 cuadras a mano derecha, casa s/n, color verde con naranja, al frente de un alquiler de celular, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se fija la audiencia de presentación en la cual la Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano tiene 02 régimen de presentaciones según expediente IJ11-P-2010-000074, por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, cada (08) días y según expediente signado bajo el Nº IP11-P-2010-000093, Por el delito de Robo Arrebaton, cada (08) días por ante este mismo tribunal, en virtud de ello, solicito una la Medida de Privación Judicial Preventiva, para el ciudadano: PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal ya que como lo establece el articulo 256, ultimo aparte del COPP, que no se pueden establecer contemporáneamente 3 o mas medidas cautelares, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado: PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente por el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia. Posteriormente se le impuso del precepto constitucional que exime al imputado a declarar en causa que se le sigue en su contra y manifestó que no quería declarar. Posteriormente la defensa expone que revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado el defendido por el fiscal del Ministerio publico por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y por cuanto de las referidas actuaciones no existen en el procedimiento policía en el que fue aprehendido mi defendido no existen testigo alguno que avale los dichos por la victima en su denuncia en el acta policial, ni mucho menos consta en el acta levantada por el órgano policial actuante testigo en atención al procedimiento practicado, en consecuencia y vista la insuficiencia necesaria de elementos de convicción para presentar a mi defendido por ante este tribunal por la presunta comisión por el delito ante indicado solicito ante este tribunal se decrete la libertad plena para mi defendido en el supuesto negado de que este tribunal no admita la presente solicitud se decrete la aplicación de la medida menos gravosa a la privativa de libertad para mi defendido. El tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, pasa en primer término a efectuar un breve análisis sobre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, los cuales constan en el asunto y son los siguientes: Acta policial de fecha 07 de Marzo de 2012, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, en la cual se deja constancia, que funcionario ANGELOCORDOVA, que mientras se trasladaba en una Unidad de Transporte Público, por la Avenida Rafael González con Jacinto Lara, una ciudadana en forma desesperada le indicó al colector que había sido victima de un robo, indicando que un sujeto de tez morena, vestido con un Jean y un suéter morado le arrebató su teléfono celular y corría en el sentido este oeste por la avenida Rafael González, de inmediato me baje de la unidad y visualice al sujeto, se inicia una persecución y cerca de la alcaldía de Carirubana logra detenerlo y se le incautó el teléfono, y se puso a la orden de Fiscalía 15 del Ministerio Público; denuncia realizada por la ciudadana KARINA FERRER, de fecha 07 de Marzo de 2012, ante la policía del Municipio Carirubana, en la cual informa que ese día 07 de marzo, toma una unidad de transporte para ir al centro de Punto Fijo, cuando íbamos por la Avenida Rafael González con Jacinto Lara, y le arrebataron el celular y se percata que es un ciudadano de tez morena, vestido con un Jean y un suéter morado, y le informé a un Poli carirubana que venía en la Unidad, el funcionario visualiza al sujeto, lo persigue y lo captura, registro de cadena de custodia en la cual se especifica las características del teléfono celular.
Ahora bien, relacionando cada una de las actas considera este Tribunal que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal, ya que efectivamente la violencia se dirigió solo hacia al bien mueble (celular), el cual tiene una pena de Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, por lo que no excede de Diez años, y no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal para presumir el Peligro de fuga, y el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 243 del prenombrado Código Procesal establecen que las personas serán Juzgadas en Libertad, manteniendo como una excepción la medida de Privación de Libertad y como regla el Juzgamiento en Libertad, en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero como quiera que dicho imputado tiene medida de presentación por dos Tribunales, para asegurar que se va a someter al proceso, lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que con relación a dicha imputación se evidencia que se ha cometido u hecho punible de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que se encuentran llenos los dos primero ordinales del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado PEDRO XAVIER ROSENDO CHIRINOS: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.402.609 nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector universitario, adyacente a la cancha a 5 cuadras a mano derecha, casa s/n, color verde con naranja, al frente de un alquiler de celular, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y le Decreta DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio a POLICARIRUBANA para que trasladen al imputado a su domicilio en donde deberá cumplir con la detención y para que Vigilen si efectivamente cumple dicha medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Infórmese por medio de oficio a los Tribunales en la cuales se le acordó medida de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO