REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°

Punto Fijo, 11 de abril de 2012



ASUNTO PRINCIPAL
IP11-P-2012-000711
ASUNTO IP11-P-2012-000711


AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 23-03-2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ESCALONA y EDGAR LAEXANDER BUENA GAMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito de la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, de Punto fijo, estado Falcón, y como punto previo solicito el defirimiento del acto de la audiencia, todo con la finalidad de realizar una Rueda de reconocimiento de Individuos de los ciudadanos ut-supras, y como persona reconocedora la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ DIAZ… y en ese mismo acto se le cedió el derecho de palabra al Abogado . EDIXON VENTURA, y quien se opuso a la solicitud de la representación Fiscal, … y en este caso los funcionarios policiales ya habían puesto a los imputados, para que fueran reconocidos, y solicita a su vez que sea denegada la solicitud Fiscal; de igual manera tomo la palabra el Abogado DIMAS DAVALILLO, donde por demás ratifica y se adhiere a lo solicitado por la defensa anterior… ya que el acto de reconocimiento se llevo a cabo sin las formalidades descritas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y a su vez ratifica que se declara Sin Lugar lo solicitado por la representación Fiscal, de igual manera tomo la palabra el Abogado LUIS RIVERO, y donde por demás manifiesta en dicho acto que la solicitud es ilícita… por cuanto los ciudadanos fueron identificados por la victima, y por lo que considera que es inoficiosa, y más aun cuando la aprehensión no se encuentra en flagrancia, … y en vista de ello de lo expuesto por las partes anteriormente de la incidencia presentada el tribunal Segundo de Control se pronuncio bajo los siguientes términos: “Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la rueda de Reconocimiento de Individuo, solicitada por la representación del Ministerio Publico, en base al criterio Jurisprudencial sobre la celebración de Rueda de Reconocimiento de Individuo. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de oposición a la celebración de la Rueda de Reconocimiento”. Y continuando con el acto de la audiencia se le dio el derecho a la representación Fiscal quien manifiesta lo siguiente” (…) breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ESCALONA Y EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256.3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera solicito que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con los previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impuso a los imputados de autos, del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno y a viva voz y de manera individual los mismos respondieron QUE NO DESEAN DERCLARAR, quedando identificados el primero: DAVID ALEJANDRO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.598 de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión Técnico instalador de Directv, natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02.10.1993, Domiciliario: Bajada de la Piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle la marina, casa Nº 9, de color amarillo con granizo al lado de Víveres y Lonchería el Buen Sabor, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0269-4153206, y el segundo se identifico de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.826 de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1992, Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, avenida 1 de mayo entre calle Chile, Casa Nº71 de color Blanca Punto de referencia, a una cuadra de la Bodega de color Amarillo con Blanco Teléfono: 0269-2452956, Municipio Los Taques Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, quien expuso los alegatos, a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO ESCALONA, este defensa luego del análisis de las actas procesales que rielan en el expediente solicita la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la CRBV, por cuanto ciudadano Juez de las actas se desprende que los ciudadanos fueron detenidos por parte de una denuncia de una supuesta victima, y se deja constancia de la violación de lo previsto en el articulo 230 y 125 COPP, por cuanto se hace una rueda de reconocimiento antes en el comando policial, también no esta soportado el supuesto delito de aprovechamiento por cuanto en la actuaciones no aparece plasmado la propiedad de los objetos incautados por parte de la victima, de igual manera hay flagrancia alguna, es por lo solicito de igual manera la nulidad absoluta de las acta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, esta defensa solicita la libertad plena de mí representado, EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO, por cuanto la responsabilidad penal de los delitos son individuales y el aprovechamiento debe contener y existir un requisito como es apoderarse del bien, por lo que consigno factura del teléfono, incautado a mi representado es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, en el tipo penal de aprovechamiento, hago básico es que la victima, debe probar el supuesto bien arrebatado, y aquí el único bien arrebatado son los teléfono de nuestro representado, es por lo que ratifico y me adhiero a lo solicitado por mis colegas. Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 21-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, de Punto Fijo, estado Falcón, , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde del día 21-03-2012, encontrándose de servicio de recorrido por la avenida Jacinto Lara … cuando un vehículo que circulaba en movimiento marca Cheverolet, modelo Caprice, de color Marrón, en el que tripulaban tres (03) ciudadanos de los cuales uno de ellos estaba siendo señalado como el victimarlo de un robo a mano armada la cual ocurrió el día 19-03-2012, en la calle Mariño entre bazil y Bolivia… donde a la víctima la despojaron de un teléfono celular marca Blackberry… logrando interceptar al vehiculo de una línea de transporte público en la avenida Bolivia entre las avenidas Arismedi y Libertad, en apoyo del Oficial Víctor Manuel Puente… indicándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo, acto seguido realizo una inspección corporal a los dos ciudadanos amparándose en el artículo 205 del COPP, y quienes se identificaron como DAVID ALEJANDRO ESCALONA LUGO… y EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO… encontrándolo entre las pertenecías del primer ciudadano el mencionado un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 4, sériales IMEI 357963047711617, PIN 28995497, de color NEGRO, provisto de una batería seriales N0826407983E, el cual tiene las misma características señaladas por la víctima, y entre las pertenecías del segundo ciudadano mencionado un celular marca ZTE, modelo movilnet, seriales IMEI 351863030057273, de color Gris, provisto de una tarjeta SIM, seriales 8958060001007460948, una batería seriales 30030904260419270, y un teléfono celular marca Blackberry, modelo CURBE 8520, seriales IMEI 357256040975531, PIN devastado, de color Negro, provisto de una tarjeta SIM seriales 8958021011020683747f, una batería seriales JSM2A05801, y una tarjeta de memoria Micro SD SANDISK de 2 GB, de dudosa procedencia, y en compañía de estos ciudadanos estaba el adolescente YOLICAR ANGELICA VERA … de 17 años de edad … se procedió a trasladar los dos ciudadanos y a la adolescente al Centro de Coordinación Policial para la verificación en el Sistema SIPOL, mientras que al conductor del vehículo de transporte público se le permitió continuar su recorrido. Una vez en el centro de Coordinación Policial la víctima del robo reconoció el teléfono celular y a uno de los ciudadanos detenidos como su victimario,… la adolescente fue entregada a su representante la señora Yolimar Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.346, de ello se le puso de conocimiento al Fiscal 15º del Ministerio Público…” razón por la cual, procedieron a la detención de los ciudadanos hoy imputados, no sin antes leerle sus Derechos Y Garantías Constitucionales. Acta de denuncia Nº MAR-03-12, de fecha, 21-03-2012, por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ DIAZ, (…), por ante la Policía Municipal de Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, donde entre otras cosas manifiesto. “ Yo me encontraba en la calle Mariño entre Brasil y Bolivia, el día 19-03-2012, aproximadamente a las 12:000 horas del mediodía, iba caminando hacia la peluquería… en la entrada del centro Comercial Cristal, cuando de pronto dos sujetos venían detrás de mí, abordándome uno de ellos a quien no pude ver, quien me tomo por un brazo y el otro sujeto de `piel morena, del gado, de estatura mediana, quien estaba vestido con chemise colegial de color beis y pantalón colegial de color azul oscuro, se coloco frente a mí, y me apunto con un arma y diciéndome ( QUIETA, SI TE MUEVES TE VOY A DAR UN TIRO), en ese momento mi celular que se encontraba en uno de los bolsillos de mi cartera comenzó a sonar y el sujeto que tenia el arma me dijo dame el teléfono, y no me mires la cara, yo saque el teléfono de mi cartera y se lo entregue, cuando èl tomo el teléfono se fueron corriendo los dos sujetos, Yo por temor no formule denuncia en ese momento, pero hoy aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, estaba en las afueras de la Clínica La Guadalupe en compañía de un amigo, a donde acudí motivado a realizarme una prueba de embarazo, cuando estoy conversando con mi amigo dentro del carro y vi salir a un sujeto con las características muy similares a las de uno de los individuos que me atracaron el pasado lunes, 19-03-2012, en ese momento le comente a mi amigo de lo sucedido y decidió a seguirlos pero al tomar la avenida Jacinto Lara en sentido Norte-Sur, vimos una patrulla que se desplazaba por el canal izquierdo, mi amigo les hizo señas y le informamos lo sucedido en ese momento los oficiales de la policía iniciaron una persecución para capturar a el sujeto que yo les describí, yo me traslade hasta la sede principal de la Policía Municipal de carirubana…. Y esperar que llevaron al sujeto e identificarlo. A las preguntas y respuestas manifestó; (…) Tercera: ¿Diga usted, las características fisiognómicas del ciudadano que cometió el robo antes mencionado? C/ “Era un (01) sujeto de `piel morena, delgado, de estatura mediana, quien estaba vestido con chemise colegial de color beis, y pantalón colegial de color azul oscuro, el otro sujeto no pude verlo porque estaba detrás de mí”. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, el tipo de arma de fuego que portaba el ciudadano que cometió el robo? C/ “Un ((01) arma de fuego pequeña, plateada fue lo único que pude ver”. Quinta pregunta: ¿Diga usted, logro observar cuantas personas cometieron el robo antes mencionado? C/ “Sì, eran dos personas, pero solo pude visualizar las características del sujeto que se coloco frente a mí”. Sexta pregunta: ¿Diga usted, que objetos lograron robar los ciudadanos antes mencionados? C/ “ Solo se llevaron mi teléfono celular Blackberry, modelo Bold 4, seriales IMEI 357963047711617, PIN 28995497, de color Negro”…Acta de Registro de Cadenas de Custodias, de fecha 21-03-2012, donde se describen las evidencias de interés criminalìstico incautadas, las cuales son: Tres (03) aparatos celulares, en donde dos (02) son Blackberry, uno (01) modelo Curve, serial IMEI 357256040975531, con tarjeta SIM perteneciente a la línea Digitel, Una (1) tarjeta de memoria de 2GB, marca Sandisk con batería marca Blackberry, Un (1) estuche de color negro; Un (1) viodelo Bold 4, serial IMEI 37796363047711617, sin memoria y sin tarjeta Sim, una batería, marca Blackberry; uno (1) marca ZTE, modelo movilnet, serial IMEI 351863030057273, con tarjeta SIM perteneciente a la línea movilnet, con batería marca ZTE., la cual riela al folio (06). De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, opero solo única y exclusivamente en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º, del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículo 8,9 y 243 Ibidem, que tiene estrecha relación con el artículo 49.2º del Postulado Constitucional; de igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, donde entre otras cosas in fiere: “ (…) Por ultimo, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. ( Sent. Sala Constitucional, del año 2005, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256. 3° del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este tribunal acoge la precalificación jurídica en contra del ut-supra, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 13 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Y la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental, y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 Eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DAVID ALEJANDRO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por el Abogado Samuel Medina, referente a la solicitud de Nulidad del Procedimiento, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho. SEXTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO, de conformidad con el artículo 44.1º del Postulado Constitucional, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del referido ciudadano en el acometimiento del mismo, que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano ut-supra en la presunta comisión de un hecho punible, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del imputado DAVID ALEJANDRO ESCALONA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación deL ciudadano antes mencionado, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de las defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia a favor del ciudadano: DAVID ALEJANDRO ESCALONA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado Samuel Medina, referente a la solicitud de Nulidad del Procedimiento, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUENA GAMERO, de conformidad con el artículo 44.1º del Postulado Constitucional, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del referido ciudadano en el acometimiento del mismo, que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano ut-supra en la presunta comisión de un hecho punible, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del imputado DAVID ALEJANDRO ESCALONA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De igual manera este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, en contra del imputado DAVID ALEJANDRO ESCALONA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 13 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ