REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes doce (12) de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE LA CAUSA

Habiéndose levantada acta de diferimiento en fecha 03.03.2012, mediante la cual esta Juzgadora deja constancia de haberse recibido por ante la Oficina de Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, actuaciones anexas a comunicación signada bajo el Nº 0365, de fecha 03.03.2012 suscritas por el Comisario Ángel Martínez adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional a cerca de la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, titular de la C.I Nº V-13.106.385 y JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.138.276, en virtud de la orden de aprehensión urgente y necesaria emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02.03.2012 en sus contra la cual guarda relación con la investigación penal signada bajo el Nº 11F7016-12 según nomenclatura llevada por del Despacho Fiscal Nº VII del Ministerio Publico, procedió esta Juzgadora al evidenciar con claridad absoluta, la existencia de dos causas, referidas a la presunta comisión de los mismos hechos conforme las previsiones del artículo 70 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante delitos conexos, debiendo imperar el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO conforme lo estatuido en el artículo 73 eiusdem y en consecuencia se acuerdo diferir la celebración de la presente audiencia oral para el día SABADFO 03.03.2012 a las (03:00) horas de la tarde.- Así se decide.

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (04.03.2012), se celebro audiencia oral de presentación de detenido, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Actuaciones éstas que fueran consignadas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 02.03.2012 por parte de la Representación Fiscal Nº VII del Ministerio Publico. Se deja constancia que antes de dar inicio al desarrollo de la celebración de la audiencia oral de presentación se hizo la siguiente advertencia tanto a la vindicta publica como a la defensa privada: como quiera que la presente audiencia ha sido objeto de dos (02) diferimientos a solicitud de las defensas privadas a objeto de la preparación del ejercicio de la misma e igualmente en virtud de tener pautado este Juzgado consecutivamente actos de audiencia oral de presentación de detenidos, se le concederá un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos a los fines de la exposición de sus alegatos.
Asi pues, culminada como fuera la verificación de las partes, se procedió a concederle el derecho de palabra a la representación Fiscal Abogs. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y DELFIN MERCHAN, en sus caracteres de Fiscal Séptimo Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quines colocaron a disposición a los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y en la búsqueda de la verdad por la pena a imponer y el daño causado lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P; se decrete la aprehensión en flagrancia y judicial y se dicte le medida Privativa de Libertad, es todo. Culminado la intervención de la representación fiscal, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano OSKI PERDOMO, quien manifestara a la sala de audiencia lo siguiente: “ todo comenzó el día 06-02-2011 me encontraba en el hospital y observo que hay un camión y hay tres personas en un camión 350 blanco y cuando salgo veo que hay tres personas estaban en el patio de mi casa y les pregunto que estaban buscando allí y me dicen que están buscando un guaya y cuando observo que están picadas las guayas y les digo que se identifiquen por que sino no les voy a dejar sacar nada y me dice uno de ellos que es trabajador de Eloccidente y para poder llevarse esas guayas tienen que facilitarme su identificación para que se puedan llevar las guayas luego se fueron y dijeron después venimos y me asome para ver si habían picado la guaya observa que la guaya esta allí ,me regreso para la casa y me voy al trabajo y llegando en la tarde cuando observo que todavía esta la guaya y digo que la voy a pasar en una pieza que tengo en construcción no se la fueran a llevar el día martes hice la llamada a CADAFE y no me contestaron el teléfono el martes me voy al trabajo el día miércoles voy a la casa me acosté no me pare en todo el día, el día jueves 9, en la maña llegan los dos funcionarios Paris y Navarro donde yo estoy acostado y dentro de la habitación ellos estaban caminando y le pregunto que paso no me responde cuando abro la puerta le pregunto que pasa y me dice vamos a requisar la casa y yo les dije que para hacer eso tienes que traer una orden y el tenia un teléfono y un arma y me dijo que estaba llamando Paris el sigue caminando en la casa y le digo no sigas caminando por que no puedes hacerlo y Paris me dice no sea payaso por que sino vas directo a la calle colon si sigues entorpeciendo, luego veo a navarro que se sube en una ballesta diciendo aquí esta lo que estábamos buscando les dije lo que allí hay son unas gallinas pero si te las llevas me las pagas no dijo allí esta la guaya veo que Paris y Parra tienen una escopeta en la mano para intimidarme Paris estaba hablando por teléfono con el jefe y decía aquí esta la cuestión y me repite que si no colaboro voy directo a la calle colon y Navarro me dice que esta el comisario Madriz en el comando, me pregunta que si no voy a salir y le digo no y me dice que va a retirar la guaya mas tarde y le digo que no por que ni es de el ni es mía y me dice palabras obscenas y sale Paris que se va a reunir con los otros policías para que le facilitaran la cantidad de dinero , ellos se van, a las dos horas regresa Paris en una moto de la policía blanca donde el me llega y me dice chamo son 5 mil bs eso es lo que pide el jefe y le digo que no tengo el dinero y de tanto mediar y me dijo que le facilite dos mil adelante y después los tres mil le digo que espere a que cobre el día 20-02-2012, cuando pasa el 20 no llaman y yo no los voy a llamar tampoco, cuando el día lunes el funcionario Paris me llama que donde esta el dinero que paso en eso me asusto llamo a los oficiales Cedeño donde me dice que el mismo le dio la designación la fecha que ellos le entregue los dos mil bolívares , el día 10 los funcionarios a las 12:15 de la madrugada yo siento llegar una patrulla y uno de ellos golpea fuertemente y escucho al funcionario Paris que esta dentro de pieza en construcción cuando abro la puerta el funcionario Gutiérrez tiene una pistola y el y parra estaba montado encima de la ballesta y escucho que al oficial Paris que esta dentro de la pieza en construcción y me dijo que si yo no le había enrollado la guaya y yo le dije que yo no tengo por que enrollarla y el funcionario parra me dice por que le veo tanto la cara y empiezan a sustraer la guaya de la pieza hacia el lado oeste de la pieza de mi casa donde estos tres funcionarios estaban vestidos de mono azul y franela blanca Paris, Gutiérrez y Marín , sacan la guaya y no pueden meter la guaya y me dicen nos vas a ver y no nos vas a ayudar y observo que hay una camioneta perteneciente a la policía del estado Falcón roja de tubos negros de allí les ayudo con la guaya a montar, Gutiérrez y Parra le dicen a Paris le dijiste la cuestión y me dice que sea seguro lo del día 20 la plata , dicha guaya tiene aproximadamente como 500 metro y tarde entre 1 hora y 1:30 para pasarla desde la pieza , ellos se fueron en la camioneta roja sin rumbo conocido me doy cuenta que se llama parra por que le dicen mira parra ya le dijiste al carajo donde le vamos a dejar la cuestión de allí no supe mas de ellos hasta el día 27 que fue que me volvieron a llamar , y con respecto a la ciudadana que esta defendiendo a Paris y a Navarro, el día de ayer se difiere la audiencia pautada para las 09:00 am y llamo al alguacil para retirarme y me dice que puedo salir a comer y me dijo que puede llamar a un taxi me fui y almorcé y regrese a esta sede entre pase al archivo en eso llego la dra estuvimos conversando nos saludamos y luego comienza a interrogarme y me pregunta que como es eso de la guaya si es una guaya o un cable y le digo que me pregunte cuando estuviese en la audiencia que estuviese el fiscal en la audiencia que estaba pautada a la 01:00 de la tarde, es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido, cumpliéndose estrictamente con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Pena se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, procediendo el primero de los imputados a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.190, nacido en fecha 20-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, Hijo residenciado Kilómetro siete, carretera Falcón Zulia al lado arriba de la bloquera Carora, Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se hace pasar al estrado al imputado REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.480.879, nacido en fecha 25-01-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, Hijo Antonio Navarro y Sara de Navarro, residenciado en la negrita municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo carretera principal, casa sin numero, teléfono 02684608005; quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo.” JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.276, nacido en fecha 20-05-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario policial, Hijo Jaime Gutierrez y de Dilia Chirinos de Gutierrez, residenciado Punto Fijo Urbanización Ciudad Federación manzana 7, casa A-04 desde la entrada de la punto fijo coro a la tercera entrada a mano izquierda, 02692205233, Quien manifestó que si va a declarar indicando señalando lo siguiente: “con relación que escuche del fiscal y de la victima no se de que esta hablando que es eso de lo que esta diciendo desconozco totalmente al ciudadano no lo conozco lo he visto en tres ocasiones y es mucho y le quisiera preguntar de donde me conoce , lo que esta diciendo desconozco totalmente, no se por que el dice eso para mi persona, es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: PREGUNTA: indique al Tribunal el tiempo de servicio que tiene el la policía? CONTESTO: contesto 20 años y es oficial agregado , tengo laborando en la zona aproximadamente 7 u 8 años. PREGUNTA: cual es el área comprende su jurisdicción? CONTESTO: toda la jurisdicción del municipio falcón, vía Santana, el sector la montañita esta dentro de esa jurisdicción. Cuales son sus funciones dentro de la coordinación? contesto soy chofer y motorizado, en los actuales momentos cuales son su actividades especificas, contesto chofer de la unidad radiopatrullera , puede identificar la unidad, es una unidad con siglas 287 es una camioneta chevrolet color rojo, desde cuando labora de los funcionario Juan Bautista Parra y Darwin Paris Reinel Navarro laboro con ellos desde que ellos llegaron no se tiempo exacto, cuales son como chofer de la unidad la actividad lo que hago es el recorrido a la comunidad, recuerda el día 10-02-2012 si realizo recorrido nocturno, si estaba de guardia si , le acompañan siempre, contesto hay patrullero que este de Guardia , he tenido servicios con Juan Parra, Paris y Navarro si son compañeros de trabajos , ha estado en procedimiento que se traslade en la patrulla algún tipo de guaya eléctrica, no, dijo que había visto al ciudadano en cuatro oportunidades cuales son las circunstancia que vio al ciudadano Osky Perdomo: contesto en la comandancia de coro en el despacho , en la noche que me fue notificada la detención , ayer y el dia de hoy, tuvo conocimiento de la aprehensión en flagrancia de Reinier Navarro si tuve conocimiento, como tuvo conocimiento del por que detienen a este ciudadano, contesto me entere que a navarro y Paris lo habían agarrado in fraganti supuestamente por una plata estaba yo en la unidad radiopatrullera, ha hecho recorrido en la patrulla que conduce en el sector de la montañita específicamente llamado monte Líbano , el sector la montañita es de buena vista y pueblo nuevo y los vehículos pasan por allí, necesariamente si hay que pasar por allí por ese sector. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg.: Luís Martínez contesto: hizo referencia de que vio a la presunta victima en la comandancia de coro, como fue, contesto eso fue en días pasados me encontraba de guardia en la unidad estaba en la comandancia supuestamente habían agarrado a los compañeros y cuando estaba en la patrulla me llaman, cuando entro al despacho de actuación policial habían funcionarios y al ciudadano victima que lo vi por primera vez, ese mismo día cuando entre al despacho le dicen al ciudadano que si soy yo el le dice que no esta seguro y me dicen que me ponga de lado el dudo me dijeron que diera la vuelta y doy un giro y dice si es , quede de espalda hacia la derecha, estando de guardia el día viernes estaba trayendo un procedimiento y estábamos en el CICPC me informa el supervisor Sergio Madriz que me traslade hasta la zona policial que me solicitaban la ficalia llego al comando me recibe el supervisor rojas le entregue mis datos filiatorios, el teléfono, la cedula y dicen que la fiscalia los esta necesitando y me preguntan que si estoy de guardia les digo que si por que tengo unos detenidas , nos metimos hasta donde hacen los reconocimiento y estaba solo no colocaron nadie al lado, tengo conocimiento que allí estaba el ciudadano aquí en sala y los fiscales. A las preguntas formuladas por el Abg. Moisés Medina contesto: para el momento de su detención cuales fueron las circunstancias y como fue detenido: el supervisor rojas me informo que iba a quedar detenido el día viernes cuando llegue a la zona dos que me quito los datos filiatorios , a parte de usted quien mas conduce la unidad radio patrullera a parte de mi persona el oficial Ali quintero y el oficial castor Rodríguez, ha tenido usted procedimientos mediante el cual haya incautado guayas de algún tendido eléctrico, si lo he hecho pero eso hace tiempo en la coro punto fijo se encontraba alrededor 12 mil kilos de tendido eléctrico pero en la actualidad no, a través de que vía o como se entera de la aprehensión de su otros compañeros Navarro y Paris, me entero por que iba en la unidad radio patrullera con el supervisor Rojas, lo llaman por teléfono que había un una novedad con el efectivo navarro, usted afirmo que le habían hecho una rueda de reconocimiento en el despacho del D.I.PE? Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Publico, formulo objeción a cerca de la realización de la referida pregunta, alegando que tal interrogante no se compaginaba con lo realidad procesal considerando que tal pregunta fue realizada con anterioridad y debidamente contestada; siendo declarada CON LUGAR dicha objeción toda vez que el imputado de actas de manera clara había referido anteriormente de manera clara y precisa las personas que se encontraban presentes al momento de su aprehensión; continuando el Abg. Samuel Medina con su interrogatorio: en la rueda de reconocimiento estaba presente unos de los fiscales presente en sala? Nuevamente la Representación Fiscal objeto la pregunta alegando que de las actas no se de desprende el acto de rueda de reconocimiento a la que hace referencia la defensa durante su interrogatorio. De inmediato, el Abg. Eliezer Navarro toma el derecho de palabra e indica que el termino de “reconocimiento” fue utilizado por el imputado durante su declara ración, motivo por el cual en base a ello se utiliza ese termino; procediendo de inmediato quien aquí decide a declarar SIN LUGAR la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, al considerar esta Juzgadora que la misma es infundada, sobre la base que el imputado por no ser profesional del derecho desconoce el argot o diferencia de los términos usados durante el devenir de su declaración. A continuación prosigue preguntando el Abg. Samuel Medina: de los fiscales presente en sala quienes se encontraba en la rueda de reconocimiento que usted menciona: contesto observe que salio el Dr Franco conjuntamente con la posible victima a que hora seria a las 07:00 de la noche, que tipo de arma utilizada para el servicio es un pistola Glock 9 milímetros, es todo; culminado su interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le permitió el acceso a la sala de audiencias al imputado: JUAN BAUTISTA PARRA MARIN , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.385, nacido en fecha 11.10-1974, de 2375 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: funcionario policial, Hijo Juan Parra y de Pacifica Marin , residenciado Urbanización las adjuntas , calle principal sector colonial casa Nº L12-B frente al hospital Calles Sierra, 04162671861, Quien manifestó que quería declarar señalando lo siguiente: “es que me llevaron el día viernes que me presentara en el comando de la zona 2, me traslade al comando y el supervisor rojas me dijo que me trasladara al comando de Punto Fijo, llegue al comando me presente al superior jefe de los servicios y le pregunte el motivo y me dijo que me presentara en ese comando y pregunte quien me estaba solicitando me informaron que la fiscalia y que pasara a una sala y que le diera mis datos filiatorios y se la di al inspector rojas el me informo que me mantuviera fijo en un espejo que hay allí había y posteriormente me levante me retire de la oficina donde estaba luego el supervisor me dijo que le entregara mi celular que el Fiscal lo requería, es todo , Acto Seguido a las Preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: el tiempo de antigüedad en la policía del Estado Falcón, contesto 19 años, diga al tribunal a que coordinación esta adscrito, contesto al modulo policial Nº 7, desde cuando esta adscrito, contesto desde hace cinco años, labora con los funcionarios Paris, Navarro y Gutiérrez, contesto pertenecen al mismo comando y realizan actividades diferente soy motorizado Jaydi Gutiérrez es conductor de la unidad radio y Navarro y Paris en el puesto policial de buena vista, cuales son las actividades que realiza como motorizado, patrullaje preventivo en el sector de pueblo nuevo cuando esta dañada la unidad auxilio a la de la unidad radio patrullera, en el mes de febrero realizo funciones de auxiliar de la unidad radio patrullera, contesto si la unidad esta buena, a Gutiérrez lo conozco desde el 93 y a ellos desde que llegaron a pueblo nuevo , entre los funcionario de los cuatro Funcionarios es decir Jaidy Gutiérrez y yo tenemos la misma jerarquía, y los otros dos funcionarios demás tienen menos jerarquía que yo, tuvo conocimiento de la detención en flagrancia de los funcionarios navarro y parra, contesto me entere el día viernes, conocía las circunstancia fue aprehendido este funcionario, contesto desconozco, en las ocasiones siendo auxiliar quien conduce la unidad patrullera, contesto Ali Quintero , Castor Rodríguez y Jaydi Gutiérrez, recuerda en el mes de febrero procedimiento relacionado con material eléctrico en la en la unidad radio patrullera, contesto no, la zona en la cual realiza el patrullaje cual es, contesto si es en la moto el patrullaje es en pueblo nuevo, azaro, vinculo amparo, adicora y si es la radio patrullera es mas amplio el recorrido, realiza esta unidad el recorrido en el sector la montañita, contesto en toda la población de pueblo nuevo y parte de Carirubana de tacuato, el día 10-02-2012 estivo de servicio, contesto no se decirle con exactitud si estuve de servicio, ha realizado procedimientos con Paris, Gutiérrez y Navarro, contesto no, indique las características la unidad radio patrullera, contesto es una camioneta luimar roja chevrolet no recuerdo el numero de las siglas. Acto seguido, a preguntas formuladas por el Defensor Abg, Luís Martínez contesto: en la zona policial Nº 2 lo colocaron en un espejo y me informo el supervisor rojas que esta el fiscal una victima que estaba allí y me dijo que me colocara de frente y me tomaron los datos filiatorios y no me colocaron nadie al lado estaba solo y el Supervisor Rojas me estaba tomando los datos, allí se encontraba un ciudadano no se si era fiscal y me dijo a rojas que me quitaron el teléfono , todo, es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ Abg. Dayana Rovira Quien manifestó: “como punto previo consigno en este acto constancia médica y tratamiento recomendado a los fines de justificar mi necesaria retiro de esta sala de audiencia por motivo de salud el día de ayer antes de la impresión y posterior firma del acta levantada. Asimismo en virtud que a pesar de la instrucción de la ciudadana juez sobre la naturaleza de este acto en esta sala de audiencia dejando claro los aspectos que deben ventilarse relacionado únicamente con las actuaciones del presente asunto y en razón que le fuera permitido a los ciudadano Osky Perdomo declarar sobre una situación presuntamente ocurrida fuera de audiencia a pesar de mi legitima objeción y oposición por cuanto deben ser tramitados por los canales regulares y en razón de ser falsos me reservo el derecho de ejercer en la oportunidad correspondiente las acciones penales y civiles en virtud de las calumnias que fueran profesadas en esta sala por el ciudadano Osky Perdono en mi contra. Corresponde a esta defensa explanar los alegatos de a favor de mis defendidos un vez revisadas las actuaciones y escuchadas la exposición y solicitud fiscal así como la declaración de la presunta victima y dos de los imputados observando que se desprende de las propias actuaciones policiales que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción para que proceda la solicitud fiscal por cuanto en primer lugar no existe flagrancia en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del copp, ni mucho menos están llenos los extremos legales del articulo 250 ejusdem. Requisitos indivisibles y condición sine cuanon para la procedencia de alguna medida de igual forma es necesaria la verificación de estos elementos que procedan de un procedimiento legal y confiable en total acatamiento de e la normativa constitucional y procedimental exigida circunstancia esta que a todas luces carece del mismo pues se desprende de la denuncia de fecha 29-02-2012 que fuera rendida por el ciudadano Osky Perdomo siendo las 08: 00 am, concatenado con lo reflejado en el acta policial que indica que se recibió denuncia siendo las 08:00 am y en la cual de manera inverosímil se describen una serie de acontecimiento que presuntamente fueron suscitados en una oportunidad posterior siendo la 11:50 am en esa misma fecha es decir que la denuncia contiene hechos que aun no habían ocurrido en total contradicción a las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fueron acontecidos los negados hechos. De Igual manera tampoco existe seguridad jurídica al haber sido traídos al proceso copias fotostáticas forjadas posteriormente con las firma original sobre copias de funcionarios actuantes es decir vulnerándose el derecho de certeza jurídica y del debido proceso garantías fundamentales para asegurar la correcta administración de la justicia por lo que solicito sea declarada la nulidad del acta policial de conformidad alo establecido en el articulo 190 y 191 del cop por otra parte sea subvertido en virtud de constar la orden de indicio de investigación de fecha 02-03-2012, no consta la relación del Libro de novedades del Comando , asimismo no señalan de manos de quien recibió ese dinero si es que realmente se recibió, adicionalmente a eso las actuaciones indican que dos ciudadanos se desplazaban en un moto y la identificación y no existía manera de que estos ciudadanos se desplazaran sin ser avistado por el supervisor en el propio comando policial en cuanto a la aprehensión el Funcionario Paris para la fecha en cuestión no se encontraba en la localidad y acudió por sus propios medios ya que fue requerida su presencia sin haber cometido ningún delito y sin configurarse la flagrancia, las actuaciones las agruparon como si las detenciones si se hubiesen realizado en la misma oportunidad, tampoco existen testigos de aprehensión de Paris, y de acuerdo a los elementos traídos por el fiscal del Ministerio Publico , ni de de llamadas telefónicas , no existe ninguna llamada telefónica, ni mensaje de texto relacionada con los hechos sino que posterior a la detención realizo llamada a un familiar manifestándole que lo están implicando en un asunto, no están acreditados los requisitos establecidos en el articulo 250 del Copp, por que no existe el hecho punible manifestado por el Ministerio Publico que pudiese ser imputado a mis defendidos, no hay elementos de convicción, para imputarle a mis defendidos los delitos de extorsión agravad asociación para delinquir por que la misma debe estar planteada, tampoco se encuentra configurado el delito de trafico de materiales estratégicos, asimismo se desvirtúa el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por que ellos siguen siendo funcionarios policiales radicados en esta zona sin recurso para evadir el proceso, tampoco existe peligro obstaculización por que fue otorgada medida protección a la victima y ha garantizado su seguridad no habiendo de esta manera peligro de fuga y de obstaculización, asimismo manifiesta que en las actas la cadena custodia no la realizaron separadamente, tampoco hay objeto incautado, es decir solicitando la nulidad de cadena de custodia por cuanto los agruparon en registros como si fueran realizados en el mismo momento, siendo asi al no existir ningún elemento de convicción para que se configure e delito de extorsión , no hay flagrancia y en cuanto a Reiniel Navarro quien fue el ciudadano avistado por la presunta entrega del dinero no se observa que no coincide las características aportadas, por lo que solcito se decrete la nulidad de las actuaciones, no se califique el procedimiento como flagrante y en virtud de los principio de la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad solcito la Libertad plena de mis defendidos y se restituya la Libertad de mis representado, asimismo solcito se deje constancia que no he concluido mi exposición por que se me ha limitado el derecho a la defensa. Acto seguido se le concedió la palabra al Abog. Eliécer Navarro a los fines del ejercicio de su defensa, quien manifestó: “ exijo el control de conformidad a lo establecido en el articulo 344 CRBV y 19 del copp por violación de los articulo 44 ordinal 1ª 49 ordinal 1ª y 6º de la CRBV , haciendo referencia a los artículos 283, 284, 300 y 301 del copp, para vulnerarse los derechos de quienes represento, haciendo referencia a los articulo 185, 123, y 108 del copp; asimismo solcito la Libertad plena de mis defendido y la nulidad absolutas de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Copp, lamentable y triste aperturar un proceso bajo estas circunstancia hay jurisprudencia que indica los modos de proceder , en el expediente se hace ver una llamada telefónica de parte el Ministerio Publico para que el tribunal dictara una orden de aprehensión pero si leemos el acta policial se hace mención que mis defendidos son llamados para que fueran a la comandancia y allí estaba el fiscal del Ministerio Publico y colocan que estaban alli mis defendidos las 5 y 30 pm , y eran las 6 pm cuando el fiscal llama a la juez para que dicte una orden de aprehensión y pero se dieron cuenta que como no había flagrancia pidieron la orden de Aprehensión la sala constitucional dice que la orden aprehensoion debe tener los mismos requisitos del articulo 250 del Copp, asimismo para tratar de traer al proceso un elemento incriminatorio hacen una especien reconocimiento en le policía lo dice la propia acta policial , existe un acta de filiación y reconocimiento y de forma engañosa llaman a los funcionarios para que se presenten y hacen una rueda de reconocimiento que no es legal por que asi lo ha establecido el criterio por que sino estoas actos son nulos y fue utilizada por el Ministerio Publico para imputar a mis defendidos , no puede fabricarse para decir hay flagrancia, además es abusivo al derecho a la defensa y lo tanto todo es nulo , es decir que se hizo una rueda de reconocimiento pero esta no es valida , tampoco existe el peligro de fuga nadie puede ser sancionado por delitos que nadie ha cometido no lo se puede calificar la flagrancia no la hay, entonces piden la orden de aprehensión y existen en la causa actas de filiación y reconocimiento, y el Ministerio Publico esta con la victima en la sede de la policial y dicen vamos a esperar y llaman a la juez para que dicte una orden de aprehensión , no hay elementos de convicción por parte del Ministerio Publico para imputar los delitos de extorsión, asociación para delinquir y trafico de materiales estratégicos, no se puede convalidar las cosas mal hechas, un dinero que no fue colectado a mis defendidos una orden de inicio de fecha 02-03-2012 en consecuencia el proceso esta viciado por lo que solicito desestime los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico por ser invalidas para dictar al privación de libertad de mis defendidos este procedimiento esta viciado y no hay manera de convalidarlos , las nulidades absolutas son inconvalidables, por lo que manifestó que existen las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del copp con cuales se puede asegurar las resultas del proceso, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Abg, Luís Martínez quien señalo: “en efecto estoy bastante sorprendido de las circunstancia que han ocurrido en este Procedimiento y que hayan traido una orden admisión con elementos irritos como lo es la rueda de reconocimiento ilegal por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad, por lo que solcito sea nulo el acta de reconocimiento y se declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no hay ninguna persona a excepto de la victima que corrobore que ellos recibieron dinero por que no ocurrió tal situación , asimismo la victima se contradice con respecto a lo que dice en sala y en actas , por lo que solcito la Libertad plena de mis defendidos y en su defecto una medida cautelar menos gravosa ya que no hay el peligro de obstaculización ya ellos pueden ser cambiados a trabajar en otra parte del estado , es todo
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objetos los imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los siguientes delitos EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores, participes o coparticipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón de fecha 29.02.2012, la cual a los folios (02 al 03), mediante la cual se constata las situaciones de tiempo lugar y modo como procedieron a la detención de los ciudadanos Darwin José Paris Sangronis y Reiniel Armando Navarro Medina, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano Osky Perdomo como dos de los funcionarios que por ordenes de sus superiores (Jaidy Nolberto Gutiérrez Chirinos Y Juan Bautista Parra Marin) intentaban cobrarle presuntamente la cantidad de cinco mil bolívares fuertes bajo la excusa de no ser procesado por la comisos de un hecho delictivo, logrando hacer entrega la presunta victima únicamente de la cantidad de (2.000) bolívares al ciudadano Navarro Medina Reinel Armando el cual según indicaciones de su persona había procedido por instrucciones del Oficial Darwin Paris, lo cual conllevo a la aprehensión definitiva de los mismos en las instalaciones de dicho Comando Policial. .-Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Osky Perdomo, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual manifiesta haber sido objeto de extorsión por parte de los ciudadanos hoy imputados, quienes le requerían cancelar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes bajo el pretexto de no ser procesado por la presunta comisión del delito de trafico de materiales estratégicos. –Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Héctor Atacho, Freddy Osiel Miquelena y Alberto Segundo Pereira, de fecha 29.02.2012 quienes manifestaron de manera separada haber presenciado la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA en la sede de la Comandancia del D.I.P.E. – Actas de Registro de Cedan de Custodia, de fechas 29.02.2012, mediante la cual se constata las evidencias presuntamente incautadas relacionadas con el presente procedimiento, tales como VEINTE (20) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, cuyos seriales se especifican en las actas y DOS (02) TELEFONOS CELULARES: MARCA NOKIA, MODELO C1-01 y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5100. – Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-044 de fecha 01.03.2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se constancia de la existencia de vente (20) billetes del Banco Central de Venezuela descrito claramente en actas. De las actas anteriormente trascrito conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Asimismo se encuentra acreditado en actas la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves y de lesa patria conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud no solo de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente que aun y cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del proceso penal, siendo estas a su vez una circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito considerado por el Legislador Patrio como graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); e igualmente considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los ciudadanos manifestaron tener arraigo en el país, aportando para ello su direcciones de manera exacta, no es menos cierto que deben de ser valoradas en sus conjuntos los supuestos anteriormente explanado; Por ultimo, en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, por cuanto adicionalmente al ser funcionarios policiales cuatro de los hoy imputados adscritos al Cuerpo Policial aprehensor, pudiendo el accionar de los mismos estar orientado a perturbar, entorpecer, destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma. En relación a la magnitud del daño causado, al considerar esta Juzgadora que delitos hoy imputados pro la Representación Fiscal atentan contra del Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252 ordinal 2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, sin que tal valoración signifique un adelanto al fondo del presente asunto penal; acogiendo en este estado esta Juzgadora el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” Cursiva Nuestra.
De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia como medios de prueba, si sirven para fundar una medida de coerción personal
Así las cosas, considerando por todo lo anteriormente transcrito, con base a los principios de exhaustividad y proporcionalidad de la norma se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, estableciéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se decreta al aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). En relación a la aprehensión de los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, observa esta Juzgadora que la misma se realizo conforme con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, al correr inserta en actas acta mediante al cual se acuerda la aprehensión URGENTE Y NECESARIA en contra de los referidos ciudadanos, conforme con lo previsto en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la no procedencia de la aprehensión de los mismos .
En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis”. (Negritas y subrayado nuestro)

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado en el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio; por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, en la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Al respecto este Juzgado en relación al tipo penal acogido por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal de nuestro autor patrio HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra América Hispana se denomina cohecho…”. Cursiva nuestra.

En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

“…La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […];

El reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de darse el caso.
Por otra parte, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el presente proceso se encuentra en su fase primigenia, en la cual tan sólo se cuenta con lo elementos iniciales que soportaron el libramiento tanto de la orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como la aprehensión en flagrancia previamente decretada por este Órgano Jurisdiccional, como las actas de entrevistas tomadas, por lo que todavía existen diligencias por practicar en la cual la defensa indudablemente podrá ejercer los derecho mediante las correspondientes solicitudes ante el Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional para la defensa de sus pretensiones procesales.
CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
QUINTO:.Las defensas privadas en su oportunidad igualmente alego que no existe concordancia tanto las actas que conforman el presente asunto penal, lo manifestado por sus representados en la audiencia oral de presentación y las actas de entrevistas de los presuntos testigos del presente procedimiento, así como el señalamiento aportada por cada uno de los entrevistados en cuanto a la vestimenta que portaban los imputados aprehendidos en flagrancia, siendo deber de esta Juzgadora recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible; toda vez, que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral y pública o debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. No obstante, tal y como se señalo anteriormente, los imputados a través del ejercicio de la defensa de su confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad del presente procedimiento policial, en virtud de evidenciarse de las actas que conforman el presente asunto penal que los actos realizados por el organismo aprehensor se efectuaron en apego y resguardo de las normas y garantías constitucionales, no evidenciándose vicios en el presente procedimiento, pudiendo constatar tal proceder de cada una de las actas que integran el presente asunto penal, la cual cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador patrio en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados de actas, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento y datos filiatorios realizado por el ciudadano OSKYN PERDOMO, en la Comandaría de la Policial Nº 02 del Estado Falcón, como elementos de convicción para el presente proceso, al considerar que las mismas se realizaron en contravención con lo previsto en los artículos 49.1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 191, 192, 197 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales en favor del o los investigado (os), por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal.
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Conforme a la norma transcrita, el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela.
De tal manera pues, es menester señalar que para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, debe verificar primeramente si hubo inobservancia de las formas y condiciones legales, para poder excluir la practica de la presente diligencia como ilegal, de ello si se cumplió en el acto de Reconocimiento de individuo, los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 230 y siguientes de la norma adjetiva penal, de hecho parafraseando la citada disposición establece los siguientes requisitos: 1) En el acto de reconocimiento de imputado, se debe solicitar al testigo que de, la descripción del imputado y de sus rasgos característicos. 2) La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo. Acompañada de por lo menos otras personas de aspecto exterior semejante. 3) El testigo o reconocedor debe prestar juramento previo. 4) El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. 5) La garantía de que estas diligencia de reconocimiento se efectúe en debidas forma y como mandan la ley y la lógica, sobre todo de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, residirá en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de este Código, podrá asistir y presenciar este acto.
En tal sentido al hacer este Juzgado el análisis de las actuaciones practicadas que en el acta denominada por los funcionarios suscriptores como “Acta de Filiación y Reconocimiento” se observa la indicación del señalamiento y reconocimiento por parte del ciudadano Oskyn Perdomo de los hoy imputados JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, no estando el referido acto cumpliendo con las exigencias nuestra de ley procesal.
Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.
OCTAVO: La defensa aduce que a sus defendidos se les ha vulnerado el derecho a la defensa y vulneración del debido proceso, al respecto, considera ajustado a derecho esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por las mismos, toda vez que tal y como se señalo anteriormente, los ciudadanos hoy imputados fueron aprehendidos de manera flagrante y por orden jurisdiccional, siendo colocados a disposición de este Juzgado en funciones de Guardia dentro del lapso de ley e igualmente habiendo sido impuestos y consecutivamente escuchados dentro del lapso legales, observándose que el presente acto de presentación celebrado en fecha 04.03.2012 fue celebrado en total apego a las normas y garantías Constitucionales, cumpliendo asi con lo previsto en el articulo 49.5 de la Carta Magna y las normas previstas en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Asi se decide.-
NOVENO: : En este mismo orden de ideas, la Defensa Privada, representada por el Abog, Dayana Rovira alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar a la misma, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA de manera flagrante, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador Patrio para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), bajo ningún concepto exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 29-02-12; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada.- Asi se decide.-
DECIMO: Se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa privada Dayana Rovira en cuanto al presunto forjamiento de las actas que comprenden los folios (06 al 09) referentes al acta de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano Oskyn Perdomo, toda vez que las mismas al ser comparadas con las actas insertas a los folios del (80 al 83) coinciden en su totalidad en cuanto a su contenido, fecha, suscriptores y demás datos, cumpliéndose de igual forma con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-
DECIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de registro de cadena de custodia relacionadas con el presente asunto penal, toda vez que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previsto pro el legislador patrio en el artículo 200 A del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los VEINTE (20) BILLETES y DOS (02) TELEFONOS CELULARES, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son las fotografías efectuadas al dinero presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que la solicitud de nulidad de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, solicitada por la defensa privada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

Por tanto, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Hecha la observación anterior, considera este órgano jurisdiccional que nos encontramos ante absoluto cumplimiento de requisitos en la elaboración de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada.- Asi se decide.-
DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo ello en razón de considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no observa esta Juzgadora alguna violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico que den lugar a la nulidad absoluta de la actuación policial cuestionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 195 ejusdem, el cual preceptúa la declaratoria de nulidad con carácter excepcional, sino por el contrario se evidencian unas actuaciones policiales que sustentan una investigación efectuada bajo los supuestos de flagrancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 466, de fecha 24.09.09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en relación al principio de las NULIDADES, precisó:

“…omissis…En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Resaltado nuestro).
En tal sentido considera quien aquí decide que tal declaración propia de la función contralora para la cual está facultada quien suscribe, se encuentra suficientemente ajustada a derecho debido a que de la revisión y análisis al instrumento que originó la presente investigación (acta policial), así como a las demás diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se verificó que con observancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal y la Constitución Nacional, ya que, si bien es cierto la orden de inicio de investigación fuera emitida por la Representación Fiscal Nº VII del Ministerio Publico en fecha 02.03.2012, no es menos cierto que de la misma se lee textualmente lo siguiente: “en fecha 01 de MARZO de 2012 se recibió comunicación…”, cumpliéndose entonces de los funcionarios actuantes con la norma prevista en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la vindicta publica con lo establecido en el articulo 283 eiusdem. Asi se decide.-
DECIMO TERCERO: Se declara CON LUGAR las solicitudes de copias certificadas solicitadas por los Abog. Freddy Enrique Franco, Samuel Medina, Dayana Rovira, Luís Martínez. Asi se decide.-
DECIMO CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Asi se decide.-
En este acto, habiendo culminado este Órgano Jurisdiccional de dictar la dispositiva de ley, procede a solicitar el derecho de palabra los Abg, Luís Martínez, Abg. Samuel Medina y la Abg. Dayana Rovira, quienes de manera consona solicitaron solicitud del sitio de reclusión de sus defendidos recomendando para ello la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón y no la comunidad penitenciaria por seguridad a la vida de sus defendidos. Por su parte la Representación Fiscal indico que visto el planteamiento de la defensa considero que la Comunidad Penitenciaria de Coro, a criterio de los mismos, dicho Centro Preventivo es de mayor seguridad, e igualmente solicitando que los mismos sean recluidos en el área de funcionarios públicos. De inmediato, solicito el derecho de palabra el Abg. Eliécer Navarro, quien solicitara de conformidad a lo establecido en el articulo 455 del C.O.P.P, 49 ordinal 1 y 26 de la Carta Magna,a si como 130 del C.O.P.P solicito que deje que mis defendidos sean escuchado.
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico manifestando lo siguiente: “la defensa en principio se esta refiriendo el recurso de revocación siendo que este es inadmisible toda vez que la audiencia de presentación ya concluyo incluso el recurso de revocación de no es aplicable ni en esta fase de la audiencia de presentación , y considero que los ciudadanos en su momento fueron impuestos del precepto constitucional y dos de ellos se acogieron al mismo y dos de ellos declararon ante el Tribunal , por lo que solcito se declare inadmisible el recurso de revocación”.
Asi pues, escuchados como han sido, los planteamientos realizado por cada una de las partes intervinientes en el ejercicio del recurso de revocación esta Juzgadora procede en base a lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas ”.

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo, que acarrea un efecto suspensivo, a los fines que el tribunal rectifique una decisión y corrija el error, y el mismo procede contra los autos de mera sustanciación, e igualmente, según lo señala Eric Pérez, en su libro Los recursos en el proceso penal “El recurso de revocación también procede contra decisiones interlocutorias escritas contra las cuales no quepa la apelación de autos por aplicación en contrario del artículo 447 del COPP” (Pág. 73), y el mismo será interpuesto dentro de los 03 días hábiles a la notificación de las partes...” Cursiva Nuestras.-

De la revisión efectuada al recurso ejercido, se evidencia, que el recurso de revocación fue ejercido en tiempo hábil, es decir, durante el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual se declara Admisible, y en consecuencia este Tribunal a resolver sobre el mismo a continuación:
Ejercido como fuera el recurso de revocación ejercido por la defensa privada, representada por el Abog. Eliécer Navarro, conforme con lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en consecuencia a declarar SIN LUGAR el ejercicio del mismo, toda vez que, si bien es cierto el articulo 125 de la norma procesal penal vigente refiere claramente los derechos del imputado, haciendo especial énfasis en lo establecido en el ordinal sexto de la referida norma el cual señala: “presentarse directamente antes el juez o jueza con el fin de prestar declaración...”, no es menos cierto que tal y como se constata del acta transcrita con ocasión al acto de audiencia oral de presentación se dejo expresa constancia que los mismo fueron impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explicó a los ciudadanos imputados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN que la audiencia que se encontraba llevándose a cabo era una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados; a lo cual los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y por su parte los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, manifestaron su deseo voluntario de rendir declaración; y como quiera que los imputados de actas solicitaron el derecho de palabra a objeto de explanar “solicitudes” que nada tenían que ver con declaración alguna referente a los hechos objetos del presente asunto penal, es por lo que en consecuencia se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa privada, al considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de los derechos de los mismos, en virtud de haberse cumplido en el presente acto con todas las formalidades de ley e igualmente en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales.
En este estado, habiendo solicitado los imputados de actas el derecho de palabra, a los fines de salvaguardar el principio de oralidad e inmediatez por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede la Jueza a concederle el derecho de palabra de la siguiente manera: 1.- el imputado Jaydy Gutiérrez manifestó: “ La situación que estábamos ayer en la parte de debajo de los calabozos que llegaron los detenidos donde había realizado un procedimiento empezaron a decirnos aja pajarito están en las mismas condiciones que nosotros y considero que nuestras vidas corren peligro en la comunidad penitenciaria por lo que pido por que tememos por nuestra vidas ya hemos hechos procedimiento y los ciudadanos aprehendidos están en ese centro penitenciario y que podría atentar con nuestras vidas y tome como sitio de reclusion nuestro comando natural. Acto seguido se le concede la palabra al imputado Darwin Paris quien manifestó: “nosotro hemos hecho procedimientos engorrosos y hemos sufrido amenazas y solcito el cambio del sitio de reclusión en nuestro comando la vida de nosotros corren peligro en esos centros de reclusión. Acto Seguido se le concedió la palabra al imputado Juan Parra quien manifestó: “hemos realizado procedimientos y nosotros tememos por nuestras vidas somos funcionarios somos seres humanos y solicito nos envíen para la comandancia general. Por ultimo, se le concedió la palabra Reiniel Navarro quien manifestó: “que ese centro de reclusión no es el adecuado para nosotros y solcito como sitio de reclusión la comandancia general o el comandando policial de la zona Nº 2”. Habiendo culminado la exposición por parte de los imputados de actas, la representación fiscal señalo lo siguiente al Tribunal: “ son afirmaciones que no se corresponden con la decisión dictada por el Tribunal el argumento que ellos tienen de que sean trasladados a su comando natural , tienen que estar consiente de están sometidos a un proceso penal , los imputados hacen referencias a procedimientos que han realizados igualmente no se corresponde por lo ordenado por el Tribunal y sean internados en el área de funcionarios en el comunidad que están aislados de los internos de delitos comunes , además el ministerio publico esta en conocimiento de la decisión emanada por la ministra de la problemática por el exceso de detenidos que hay en los comandos policiales por lo que considero que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho. Acto seguido solicita la palabra el Abg. Samuel Medina: quien manifestó: “la solicitud realizada por estos ciudadanos de lo planteado en sala lo hacen es en solicitud de una medida en protección a sus vidas por su cualidad de funcionarios que hoy todavía tienen esta presente en ellos es un detonante para aquellas personas que están procesados por delitos comunes , la solicitud es solo por protección de su integridad física en el sitio de reclusión en el cual van. Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. Dayana Rovira quien indico lo siguiente: “solcito al tribunal proteja que la vida e integridad física de sus defendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 43 y en virtud de los hechos señalados por los por pertenecer a cuerpo policiales del estado por lo que considero que el sitio de reclusión que puede garantizar la integridad física y la vida de ellos mismo es su comando natural, manifestando que los funcionario de la narco avioneta fueron trasladados por instrucciones de la Ministra sean a por su comando policial”. Una vez, habiendo escuchado los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal en cuanto a la consideración de la solicitud de cambio de sitio de reclusión esta Juzgadora procede a emitir el siguiente pronunciamiento: como quiera que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva den Tribunal. Asi pues, como quiera que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario representado por la Ministra Iris Valera, a través de los medios de comunicaciones Nacionales y Regionales, durante su estadía en el Estado Falcón prohibiera el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, la cual cuenta con un ala de MAXIMA SEGURIDAD para la permanencia de funcionarios públicos, haciendo de ello un hecho publico y comunicacional, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora procede a RATIFICAR como en efecto ratifica el lugar de reclusión estimado por este Juzgado tal como la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, dando estricto cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en los artículos 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”; Articulo 46 ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, es por lo que en consecuencia, se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesaria para proteger la integridad física de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, a quien se le sigue el presunto asunto penal, en apego con lo previsto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Así se decide.-


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciendo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesaria para proteger la integridad física de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, a quien se le sigue el presunto asunto penal, en apego con lo previsto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TerceroSe declara CON LUGAR las solicitudes de copias certificadas solicitadas por los Abog. Freddy Enrique Franco, Samuel Medina, Dayana Rovira, Luís Martínez. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se publica la presente resolución a los doce (12) días del mes Marzo de 2012.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ