REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes dieciséis (16) Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2011-000002
ASUNTO : IK11-P-2011-000002

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABOG. ALFONSO GUANIPA, en su carácter de defensor del ciudadano: OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION

La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…solicito la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, en virtud de ser una persona enferma tal y como se deja constancia en las valoraciones de la medicatura forense insertas a la causa …”

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, ya que padece de Infección de partes blandas: Celulitis inter-escapalar; Diabetes mellitas tipo II descompensada y Hipertensión Arterial.

Por otra parte la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 43 y 83 establece:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por su parte, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”




LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:

Artículo 35.-
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36.-
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 39.-
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

Artículo 41.-
Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
También se hace necesario en el presente caso mencionar las Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República:
Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa lo siguiente:
Artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisis…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General No.14, Comité DESC
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisis…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisis…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

Ahora bien, después de revisar detalladamente los informes Médicos Legales signados bajo los Nº 371 suscrito por la Dra. Anne Primera, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde su conclusión señala lo siguiente: CONCLUSIÓN: “Infección en partes blandas: celulitis inter-escapular, diabette mellitas tipo II descompensado e hiperglisemia; e indica claramente en sus conclusiones lo siguiente: “ ADMINISTRACION EN DOSIS Y HORARIO ESTRICTO DE MEDICAMENTO, ADMISNITRACION DE INSULINA INYECTABLE EN DOSIS Y HORARIO, MEDIDAS DE SALUBRIDAD PARA DISMINUIR LA FRECUENCIA DE INFECCIONES YA QUE LAS MISMAS DESCOMPENSAN AL PACIENTE”

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA al ciudadano OVIDIO GALICIA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CONTANDO PARA ELLO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO FALCON,; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Endocrinología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud del imputado de autos. En caso de incumpliendo de tal medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día LUNES DIECINUEVE (19) MARZO A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de la respectiva obligación. Líbrense la respectiva boleta de libertad al Internado Judicial de Santa Ana de Coro; al Hospital Calle Sierra y al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón solicitándole el traslado del mismo desde dicho centro hasta su lugar de residencia con las seguridades del caso al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio CONTANDO PARA ELLO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO FALCON, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia preliminar. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación. Regístrese. Publíquese, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012.- -------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ