REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°
Punto Fijo, 16 de Abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001212
ASUNTO : IP11-P-2012-001212
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (10-04-2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante Fiscal Abogada MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y narro de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales , así como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y a su vez solicitando que al imputado se le acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256.3º Ibidem, ya que la conducta desplegada por el imputado ALBERT ALEXANDER ALAMAO MARAMARA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE LACLES MATOS, y sea acordado el trámite del presente asunto por aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.- A continuación se coloco en presencia del Juez al ciudadano: ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a y previamente a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas específicamente en el Articulo 49.5º del Postulado Constitucional, en estrecha relación con lo establecido en los Artículos 125.9º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno y pasa al estrado e identificarse de la siguiente manera: ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.908, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, sector el Cardon, calle Medina, casa Nº s/n, color azul, con blanco, hijo de Osiris de Almao y Adalberto Almao, teléfono: 0414.687.8932, Punto Fijo, Estado Falcón. Quién manifestó lo siguiente “esa moto, yo se la compre al señor enrique, pero no sabia que estaba solicitada ni nada, el me comento que se la habían robado. Es todo.- En virtud de lo manifestado por el imputado, esta representación fiscal verifica, que dichos documentos son originales, y que la victima esta presente esclareciendo en este acto, es por lo que solicito la libertad plena del ciudadano imputado.
Asimismo se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogada GLORIANA MORENO, la misma manifestó que No iba hacer uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. Seguidamente pasa a preguntar el ciudadano Juez ¿cuando le dio la moto? Hace un año el señor presente. Porque motivo? Yo se la compre. Hizo usted algún documento legal? No solo se hizo de buena fe. Cuando usted dice que la compro de buena fe en base a que? A nada. Usted tiene conocimiento que toda compra se debe hacer regidos por la ley? Si. Cuales son los motivos por los cuales usted accede a ese bien? No le se decir. Cual fue el monto que usted compro esa moto? 5 millones. Como me comprueba usted eso? no se como demostrar porque lo compre de buena fe. Usted le hizo la experticia de ese bien mueble? No. Pero si la iba hacer. A que se dedica? Yo trabajo en Cecofal. Cuando usted ingreso hay le pidieron requisitos? Si. Como le pago? En dinero. Cuanto vale la moto? Como 6 millones. Como me prueba la compra de ese bien? No se, no entiendo. Seguidamente el juez pregunta a la pregunta victima de actas, usted le vendió la moto al ciudadano presente? Si. Quién retiro los papeles? El dueño y yo. El ciudadano Juez le manifestó a la representación Fiscal, que se le agradece tome cartas en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “ABG. GLORIANA MORENO, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, consigno en este acto (07) folios útiles referentes a la documentación de la moto. Es todo”. Las mismas son en copias simples a) planilla de denuncia Nº I-672.463; b) Nº de trámite 28859978 la cual se encuentra sin llenar, c) Dos Certificados de origen bajo los Ns.095076 emanada este del INTTT, d) Factura Nº 1921, bajo Nº Control 00-000421 de fecha, 16-01-2010, de la empresa Moto Empire-Paraguana a nombre de Wilmer Rafael Molina Chirinos, donde se describe la moto del caso que nos ocupa en el presente asunto penal, y e) factura Nº 1213 de esa misma empresa antes mencionada y factura de pago.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 08-04-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana Carirubana mediante la cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadano ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA ( identificado ampliamente en el presente asunto Penal) que siendo aproximadamente las (06:50) horas de la tarde del domingo 08-04-2012, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-020, y como Auxiliar el oficial Ángelo Córdova… que le realizara la inspección corporal acaparándose en el artículo 205 del COPP, y efectivamente no portaba ningún objeto de interés criminalìstico… quedando identificado el ut-supra como se indico anteriormente… se efectuó llamada telefónica al 171 Falcón en el Sistema de (SIPOL)… donde arrojo que la unidad motorizada tiene una solicitud por Robo Genérico de fecha, 30-10-2010, por el CICPC de Sub-Delegación Punto Fijo, según expediente Nº I-672.473, la unidad quedo descrita de la siguiente forma: PLACAS: AB7A12G, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN QJ-150 C, COLOR: AZUL, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, CLASE: MOTO, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 812PDKOCX9A009822, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0100920, (…). Asimismo se evidencia planilla PVR de las características del vehículo antes descrito tipo moto, haciendo referencia sobre las condiciones generales de mismo (folio 03), copia simple del certificado de origen bajo el Nº 095076, el cual esta a nombre de la Empresa: EMPIERE MOTO CA, y en donde en la parte infiere del contenido se evidencia que el ciudadano WILMER RAFAEL MOLINA CHIRINOS, fue el comprador de dicho bien mueble, el cual riela al folio (04), comunicación Nº ABR-04-222-12, de fecha, 09-04-2012, suscrita por el ciudadano Licdo. Elio José Juárez, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora de Plicarirubana, dirigida al Jefe del CICPC-Sub.-Delegación Punto Fijo, donde entre otras cosas en contenido del texto de la misiva infiere que sea RESEÑADO, el ciudadano imputado de autos, quien se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y la unidad con las características ya antes descritas en el presente asunto, la cual tiene estrecha relación por solicitud de Robo Genérico de fecha, 30-10-2010 por el CICPC de esa Sub-Delegeaciòn de Punto Fijo, según expediente Nº I-672.473, para que se le realice la respectiva experticia Técnica legal., se evidencia el auto de inicio de investigación por parte de la representación Fiscal. Auto de entrada y fijación de audiencia para oír al imputado, para el día 10-04-2012 a las 02:30 de la tarde. por lo que se ordeno su inmediata detención, por instrucciones de la representación Fiscal del ciudadano antes mencionado el cual era el conductor, quedando identificado el mismo como quedo escrito anteriormente, procediendo los funcionarios a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procediendo a la retención del vehículo moto antes descrito. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado el hecho, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 del Postulado Constitucional, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA, plenamente identificado previamente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250.2º del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene estrecha relación con el artículo 283 Ibidem, para que sea procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad que obre en contra del imputado de autos, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud hecha por la represtación Fiscal, y decretar a favor del ciudadano : ALBERT ALEXANDER ALAO MARAMARA, en estrecha relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que de la misma acta policial se lee claramente que los funcionarios actuantes dejan constancia que verificado como fueran las características del vehiculo automotor a través del sistema (S.I.P.O.L), se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, ya que tal y como lo alegara la defensa privada durante su exposición si bien es cierto hay una denuncia también es cierto que el ciudadano JESUS ENRIQUE LACLES MATOS, compro la referida moto pero fue objeto de el delito antes mencionado, y poniendo en cuenta a las autoridades la respectiva recuperación de la misma y que posteriormente vendió la misma al ciudadano ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA, con lo cual también se evidencia en principio que el ciudadano JESUS ENRIQUE LACLES MATOS, no hizo ningún señalamiento ni directo e indirecto en que el imputado de autos sea el autor o participe de los hechos denunciado en su momento oportuno, y en segundo aspecto evidencia este Juzgador de la buena fe de los actos que se llevaron a cabo entre ambos, y en vista de ello este Juzgador no acoge la precalificación del delito antes enunciado por la representación Fiscal, en contra del imputado ut-supra. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 del Postulado Constitucional, y 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, toda vez que de actas no puede demostrarse la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA, conforme del artículo 250.2º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en estrecha relación con el artículo 44 del Postulado Constitucional. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se insta a la del Ministerio Público de proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, 281 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y 49 del Postulado Constitucional. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 y 60 del Postulado Constitucional, remátese oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, todo con el fin que se deje sin efecto reseña alguna que pesa sobre el ciudadano ALBERT ALEXANDER ALMAO MARAMARA, antes identificado, en vista de la decisión dada. ASI SE DECIDE.
Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. RAMIRO GARCIA.
LA SECRTARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.