REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinte (20) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000590
ASUNTO : IP11-P-2012-000590

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (15.03.2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de las representantes fiscal Abog. ABG. VIVIEN GRISETTE, y ABG. DILIA GUTIERREZ, en su caracteres de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a indicar lo siguiente: “ presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la no existencia de suficientes elemento de convicción de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la Libertad Plena del ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente se coloco en presencia de la jueza al ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, quien quedara identificado de la siguiente manera: RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.104 de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-1985, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto y Santa Rosalía, Calle Orlando Juvenal Mora, Casa sin numero, color Verde con azul, rejas de color Amarillo Telefono: 0416-9697091; a quien le fuera impuesto del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban rendir declaración, a lo cual respondieron de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se concede la palabra al defensor publico Nº II Abog. Oscar Gómez, quien manifestara: “Oído lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de libertad plena esta representación de la Defensa Publica se adhiere a la misma” Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 13.03.2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, quien fuera detenido en la calle Garcés con avenida Colombia del sector Punto Fijo, en razón de haber tomado una actitud grosera y ofensivas y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, quien le ordenara su dentición a los fines de realizarle una inspección corporal, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ en el cometimiento del mismo, debido si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente, no es menos cierto que en actas no riela señalamiento alguno en contra del hoy imputado como presunto autor de un hecho punible. Por todo lo anteriormente explanado, y escuchado como fuera el requerimiento de la Representación Fiscal, se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.104 de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-1985, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto y Santa Rosalía, Calle Orlando Juvenal Mora, Casa sin numero, color Verde con azul, rejas de color Amarillo Telefono: 0416-9697091; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Solicitaron las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputados de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.104 de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-1985, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto y Santa Rosalía, Calle Orlando Juvenal Mora, Casa sin numero, color Verde con azul, rejas de color Amarillo Telefono: 0416-9697091; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.---
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ