REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiuno (21) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003255
ASUNTO : IP11-P-2011-003255
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar emitida en la presente (21.03.11), en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA, JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quinta, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón.
JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y Ramón Mercedes Díaz, teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón.
CARLOS EDUARDO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de Marina Navas y Juan Overto, natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle José Leonardo Chirinos casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“Se apertura investigación en fecha 05 de octubre de 2011, en virtud de actuación policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando los funcionarios AGENTE SAUL ROMERO, AGENTE JOHAN GOMEZ, AGENTE CARLOS PINEDA, AGENTE JOSE COLINA, se encontraban realizando labores de patrullaje por el final de la avenida Jacinto Lara cuando específicamente en la estación de servicios las Piedras, visualizaron a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial se tornaron en aptitud sospechosa y abordaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR PLATA, PLACAS DAT-59X, en vista de ellos, los funcionarios proceden a darles la voz de alto, no acatando la orden y tratando los ciudadanos de huir del lugar, logrando interceptarlo mas adelante, solicitándole que desbordaran del vehiculo, procediendo a realizarle una inspección a los ciudadanos y al vehiculo, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado al chofer del vehiculo un teléfono celular marca blacberry, modelo bold, al copiloto un teléfono celular marca ZTE, color negro con naranja, y en la parte del asiento trasero del piloto se encontraba UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, MARCA SMITH WILSON, SERIAL DE CACHA4782, por lo que la comisión policial proceden a la detención de los ciudadanos por estar incurso en uno de los delito contra la propiedad, siendo puesto a la orden de la representación fiscal Décima Quinta.”-
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS COLMENARES, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA, JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente los Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quinta, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Por su parte, el ciudadano JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y Ramón Mercedes Díaz, teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
El ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de Marina Navas y Juan Overto, natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle José Leonardo Chirinos casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón; expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Seguidamente toma la palabra la representación fiscal el cual manifestó no oponerse a la revisión de la medida, en virtud de la admisión de hechos y la pena a imponer. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el ABG. LUIS MARTNEZ, “mis defendido en este acto me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito sean impuesto de la pena correspondiente con su rebaja respectiva y sea remitida a la brevedad posible la causa al tribunal de ejecución, así mismo solicito sea revisada la medida en virtud del cuantun de la pena y le sea atorgada la medida de presentación, es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, presentada de forma temporánea por al representación fiscal, efectuada en contra de los acusados ciudadanos DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publica, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15. 20.2010. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que los acusados de actas han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la referida acusación.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados ciudadanos DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consientes en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, los acusados DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA, JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se les impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los imputados DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Privado ABOG. LUIS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delito por los cuales fueran acusados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por las Defensas y lo manifestado por los acusados de autos y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quinta, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano: JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y Ramón Mercedes Díaz, teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de Marina Navas y Juan Overto, natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle José Leonardo Chirinos casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa privada Abog. Luís Martines a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA,, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”;
En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comandancia el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por las defensas privadas, con la cual la representación fiscal tuvo objeción, procediendo de inmediato a imponerle la obligación previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante esta extensión Judicial.- ASI SE DECIDE
TERCERO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se establece como lapso aproximado para el cumplimiento de la pena el 05.10.2013, debiendo ser el Juzgado de Ejecución quién determine con exactitud el cumplimiento de la misma.- ASI SE DECIDE.
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quinta, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano: JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y Ramón Mercedes Díaz, teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de Marina Navas y Juan Overto, natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle José Leonardo Chirinos casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina así: observando que el artículo 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la norma establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual refiere que: “la pena aplicable es la media”, y, visto que los acusados DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA plenamente identificados en autos, se acogieron a la institución procesal de la admisión hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 05/10/2013; todo ello tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DARWIN JOSE ESTRADA GARCIA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17841026 nacido en fecha 05/04/1987 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista , hijo de Nilda García y Pedro Estrada; Natural Punto Fijo, residenciado Sector Domingo Hurtado calle Quinta, casa N° 26 color Blanca con fucsia, teléfono: 0426-4630710; Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano: JOSE SAVIER DIAZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.062 nacido en fecha 11/01/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Yeaneth de Díaz y Ramón Mercedes Díaz, teléfono: 0269-2470814, natural Punto Fijo, residenciado Caja de agua calle Falcón casa Nº 53-a, color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676744 nacido en fecha 05/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero hijo de Marina Navas y Juan Overto, natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle José Leonardo Chirinos casa s/N, color Naranja, a una cuadra antes del abasto San Juan, ( preguntar por yayo que vende gas), Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina así: observando que el artículo 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la norma establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual refiere que: “la pena aplicable es la media”, y, visto que los acusados DARWIN JOSÉ ESTRADA GARCÍA , JOSÉ JAVIER DÍAZ ARIAS Y CARLOS EDUARDO NAVA plenamente identificados en autos, se acogieron a la institución procesal de la admisión hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 05/10/2013. Se ordena su remisión al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en virtud de haber renunciado las partes al lapso de apelación. Se ordeno librar las boletas de libertad respectiva, informando de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.012.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
|