REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiuno (21) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000578
ASUNTO : IP11-P-2012-000578

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.-

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, la defensa privada representada pro el Abog. Alexander Montilla, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “solicita al Tribunal que antes de la celebración de la audiencia nos traslademos y constituya el tribunal en la Comandancia de La Policía Municipal y se imponga del Libro de Novedades, es decir se realice una inspección ocular, es todo.
Al respecto, esta juzgadora, escuchado el planteamiento realizado por el profesional del derecho anteriormente identificado, considero quien aquí decide recordarle a la parte actora, el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sentencia Nº 263 de fecha 20.03.2009, la cual refiere taxativamente lo siguiente: “..la audiencia oral de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto formal de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales…”, e igualmente el contenido de la norma establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “ el imputado o imputado….y sus representantes, podrán solicitar ante el o la Fiscal diligencias para el esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión…” (Cursiva nuestra); extrayéndose de dicha norma, que la solicitud realizada por la defensa privada obedece a un requerimiento propio de una diligencia de investigación, la cual, debe ser requerida por ante la institución competente, siendo en este caso el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 733, de fecha 27.04.20017, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza: “las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictara decisión sobre el merito de la causa..”(Cursiva nuestra). Por todo lo anteriormente transcrito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada Abog. Alexander Montilla. Asi se decide.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; con respecto al ciudadano EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, solicita la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle algún delito, solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, procediendo conforme con lo previsto en el articulo 136 del C.O.P.P, diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23676590, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-05-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aixa Gregoria manzanilla Garcia y Martin Dagoberto Vargas Dugarte, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización las Margaritas, sector 01, avenida Francisco de Miranda (Ollarvides) casa Nº 41, detrás de la Panadería “Anacar” de Punto Fijo, Estado Falcón y declara: “Me disculpan por que yo en ese momento fui a la casa de Gabriel llegue, nos pusimos a hablar me presto el teléfono para venderlo le digo dámelo a mi, el hermano a quien se lo iba a vender es un policía, le estoy planteando pero como mi novia me esta esperando le devuelvo el telefona Gabriel, me fue a mi casa y como a las 20 minutos llega la policía, me preguntan por el teléfono y me dicen que de voy a quedar detenido. Es todo. El fiscal pregunta al imputado: ¿Tenia conocimiento que ese teléfono había sido robado? No. ¿Conoce de vista trato y comunicación a Grabriel? Si, es vecino amigo. ¿Gabriel tiene algún vehículo de el? No es de el es del papa. ¿Vio cuando Gabriel llego en el vehiculo toyota corola? No. ¿Cuando la policía llega usted vio el procedimiento puede narrar? Cuando la policía esta en la casa, veo que un policía esta llamando y me dice mira ven acá y me pregunta que donde esta el teléfono aifon, le digo que no se yo estaba inocente, de alli dicen que estoy detenido. ¿Cuando lo detiene observo si lograron los funcionarios recoger algún otro objeto? No. ¿El vehiculo se lo trajeron al comando? Si se lo trajo Gabriel. ¿Se montaron los policías en el carro? Gabriel y la tia. ¿A mi me montan en la patrulla. ¿Supo de la recuperación de otro objeto? No. es todo El defensor privado no hace preguntas. seguidamente se pasa al imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20254246, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aurora Maria Colina y Leudis Alexander Gómez, natural de Punto Fijo estado Falcòn , residenciado en la urbanización las margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa Nº 12 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2462753 y declara: “ Esa noche el me dijo que le prestara el vehiculo para hacer una carrera a un amigo, se le presto, el me presta su moto me deja a que mi novia, como a media hora llega a que mi novia, me dice hice unas carrerita y me da el teléfono y me dice véndelo, cuando estoy en mi casa, sale mi tia y me llama y me dice que están unos policías que dicen que yo estaba robando en el vehiculo, y nos dirigimos hacia acá, me dice pero como vas a decir que no si tu andabas en el carro, me dice tu tienes el teléfono y la lapto, le digo que si tengo el teléfono pero la lapto no se, de allí nos vinimos hacia acá, es todo. El fiscal pregunta al imputado. ¿Puede decir a quien le prestò el vehiculo? Al gordo Jonson. ¿De donde lo conoce? De las margaritas, que vivìa por alli. ¿Le tiene la suficiente confianza para dejarle el vehiculo? Se lo presto porque el me presta la moto. ¿Para que se lo pide prestado? Para hacer una carrera. ¿Cuanto tiempo duro el gordo Jonson con el carro prestado? Como 30 o 40 minutos. ¿Cuantas carreras se pueden hacer en esos 30 o 40 minutos? Cinco o seis, eran las 08:00 de la noche. ¿Que participación tiene Eduard Manzanilla? El llega a mi casa y me llama y le digo ve el teléfono consíguele venta el agarra el teléfono, lo mostró a las personas que lo iban a comprar, lo tuvo como 10 minutos. ¿Le preguntó al gordo de donde saco el teléfono? Me dijo que lo habían dejado en el carro. ¿Después de lo del teléfono cuanto tarda la policía en llegar a su casa? Como diez minutos, los policías, llegan, mi tia sale y me dice Gabriel aquí están los policías que dicen que estabas atracando en el carro, me dice que nos dirijamos a la sede policial, vinimos con el carro y empezaron a preguntar. ¿Cuando le dicen los policías que estaba detenido, en su casa o en el comando? Después que llegamos al comando de la policía. ¿Usted se vino con la patrulla? Los policías se quedan hablando con el, nosotros nos vinimos. ¿A cuanto tiempo llega la policía después que ustedes llegan? Diez minutos. ¿Quien es la otra persona que habla? Es un amigo de el, èl me dice vamos a hacerle la carrera a mi amigo. ¿Tuvo conocimiento si la policía llego a recabar un maletín con un objeto? Yo solo entregue el teléfono porque era lo que tenia. ¿Dentro del vehículo apareció un objeto, algo vinculado al robo? Supuestamente mi tia me dice que era un chip que habían encontrado en el vehículo. ¿Sabe si el su amigo el gordo ha cometido algún delito? No le se decir. Es todo. El abg. Alexander Montilla pregunta al imputado: ¿Quien es el gordo Jonson? Es un vecino de la casa. ¿Puede decir la dirección exacta donde vive? En la misma vereda donde yo vivo. ¿Sabe las características de la vivienda? Es una casa de color azul de pérgolas, con un portón beige. ¿Sabe donde se puede encontrar el gordo Jonson actualmente? No. ¿Manifestó que le presto el carro al señor Jonson, cuando se lo presta donde lo deja a usted? En la calle Panama en la casa de mi novia Viviana. ¿Cuanto tiempo transcurre desde el momento que le da el carro y lo busca en la casa de su novia? 30 o 40 minutos. ¿Luego que hace? Lo lleve a las margaritas, lo deje en la calle cuatro de las margaritas. ¿Queda cerca de su casa? Si a una calle. ¿Luego que lo deja en la calle cuatro, se dirige a su casa? El vehiculo como es de mi abuela, mi abuela me pido el vehiculo y fui a entregar el vehiculo. ¿Desde el momento que deja Jonson a la calle cuatro, hasta el momento que llegan los policías cuanto tiempo pasa? Como 10 a 15 minutos. ¿Sabe si los funcionarios policiales hicieron una revisión al vehiculo en el sitio? No se mi tia era la que estaba alli. ¿Luego que su tia lo llama que hace usted? Me dice que salga yo sali, y después vinimos al comando, yo venia manejando el vehiculo. ¿A usted le obligaron o le dijeron que tenia que presentar el vehiculo? Me dijeron que tenia que traerlo. ¿Tenia conocimiento el motivo por el cual lo solicitaba? No vine a saber cuando llegamos. ¿El teléfono que al joven que esta acá le quitan los funcionarios? Yo se lo di pero el lo tuvo como 10 minutos, me lo dio el gordo que se lo habian dejado en el vehículo y me dijo agarralo y véndelo. ¿Usted carga la misma ropa cuando fue a visitar a su novia? Si. ¿Asì mismo le entrego el vehículo al gordo cuando el le dijo lo que iba a hacer? Si. ¿Usted por que le presto el carro al gordo? Porque el me presta la moto, y como me dijo que era para hacer una carrera. ¿Cuando llega la policía que tiene que presentarse en el comando con el vehículo que pensó usted de todo esto? Como ya a mi tia le habían dicho que habían robado en el vehiculo yo pensé que el gordo había salido a robar en el vehículo. La juez pregunta. ¿Donde estaba su tia? Iba saliendo mi tia, los policías no llegan en mi casa, estan en el estacionamiento viendo el carro le preguntan que quien cargaba el carro le dice mi sobrino, ella me llama ya ella había salido, yo vivo en una vereda y después esta un terreno donde esta el carro, ella ve que los funcionarios estan rodeando el carro, y me dice que robaron en el carro. ¿De quien es el carro? de mi abuela. ¿Tu abuela sabia que le ibas a prestar el carro a otra persona? No. ¿El gordo le iba a hacer una carrera a un amigo. Si. ¿Que le dijo? Que le habían dejado el teléfono en el carro. a que se dedica. Soy estudiante de derecho.- es todo. Seguidamente el ABG. ALEXANDER MONTILLA, expone sus alegatos a favor de su defendido GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, y señala: “Mi defendido en su propia declaración se observa que no tiene malicia, esta siendo transparente respecto a la personas que cargaba el carro, que es el gordo Jonson, da las características de la vivienda donde habita el gordo, manifestó en esta sala como obtuvo el teléfono, como llego a la policía, que se traslado con su tía al Comando policial, todo lo cual nos hace pensar en base a la presunción de inocencia, es un estudiante, existen elementos que no dan veracidad de los hechos, las actas señalan que hicieron una revisión en el sitio, que lo detiene en el sitio, existe contradicciones en las actas, con la declaración de mi defendido, en virtud de darle una certeza al tribunal pedí como punto previo una inspección, y solicita una medida cautelar para su defendido, para garantizar las resultas del proceso o en su defecto un arresto domiciliario o se constituya una fianza, mi defendido en su declaración fue conteste, ha dicho donde vive el gordo para que la fiscalia investigue, el le presta el carro a su abuela, y luego se lo presta al gordo, el se presento con la tía con el carro en la comandancia, es un joven estudiante, que dice que el otro muchacho que se llama Jonson, quien le da el teléfono y le dijo que lo vendiera, el no sabe ni siquiera que era proveniente del delito, en vista de estas circunstancias y sobre la base que estamos en una fase de investigación en la cual esta defensa solicitara una serie de diligencias para demostrar que no tiene nada que ver, solicita se le imponga una medida cautelar, de presentación para que siga investigando y se le tome declaración a los testigos, para que no sea un imputado mas que se vaya a la comunidad penitenciaria” es todo. Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ expone los alegatos a favor de su defendido EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, y señala: que se adhiere a la solicitud e fiscal del Ministerio Público respeto a su defendido, es todo.-

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA en fecha 10.03.2012 ante la Comandancia de la Policía de la Policía Municipal de Carirubana, mediante la cual manifiesta haber sido victima de un sujetos quien portando arma de fuego lograron despojarla de sus pertenencias personales tales como un teléfono celular marca IPHONE, un maletín contentivo en su interior de una lapto marca ACCER y su cartera de color marrón contentiva de documentos personales. Acta Policial de fecha 09.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de la Policía Municipal de Carirubana, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del hoy imputado siendo las (08:10) horas de la noche cuando recibieron información de la central indicando que en la calle Norte 3 de la Urbanización Los Caciques una ciudadana había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujeto desconocidos los cuales se encontraban a bordo de un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, color: Rojo; placas: IAG-14Z logrando despojarla de un teléfono celular marca IPHONE, un maletín contentivo en su interior de una lapto marca ACCER y su cartera de color marrón contentiva de documentos personales; de inmediato se le informo a la comisión actuante que el teléfono celular estaba siendo radiado por un sistema de GPS de Iphone el cual indicaba que el mismo se encontraba en el sector ¡ de las Margaritas, pro lo que procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse a la dirección aportada logrando observar un vehículos que coincidía con las características aportadas por la presunta victima, motivo por el cual procedieron a indagar quien era el propietario del mismo, presentándose un ciudadano que se identificara como Gabriel David Gómez Colina, a quien luego de identificarse como funcionarios actuantes amparados en lo previsto en el articulo 207 del COPP, procedieron a solicitarle autorización a objeto de realizar una inspección a referido vehiculo automotor, con lo cual no presente objeción, pudiendo evidenciar en debajo del asiento derecho UN CARGADOR PARA COMPUTADORAS LAPTOP. Acto seguido en las adyacencias de la ubicación del vehiculo se presento un ciudadano el cual al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalistico, procediendo de inmediato a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. Igualmente, los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial, que una vez en la sede policial la ciudadana solicitarle a Normelys Emilia Figueroa García, identifico la evidencia incautada, así como el vehiculo automotor en el que presuntamente se desplazaban los ciudadanos.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08.03.2012, mediante la cual se deje expresa constancia de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento, descritos como UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO: A1303, COLOR NEGRO, SERIAL CARCASA: SERIAL ID-579C-A1303A; UNA (01) LAPTOP MARCA ACCER, MODELO: ASPIRE 5442-1987, DE COLOR AZUL CON NEGRO, PROVISTA DE UNA (01) BATERIA SERIAL: BT006040402495627D0B102; UN (01) BOLSO PARA COMPUTADORAS DE LAPTOP, MARCA: TARGUS, DE COLOR NEGRO Y MULTIPLES COMPATIMIENTOS; TRES (03) GUIAS DE ESTUDIOS DE TRABAJOS DE GRADO; (DOS 02) LIBROS; - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-ST-0080, de fecha 10.03.2012. practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA ha sido presuntamente autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cubierto al observar que el hoy imputado tiene conocimiento del sector en donde reside la ciudadana Normelys Emilia Figueroa Garcia, asi como su lugar de estudio y igualmente, pudiendo ser posibles testigo presenciales de los hechos vecinos de la localidad, pudiendo estos de algún modo influir sobre la presunta victima o testigo. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20254246, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aurora Maria Colina y Leudis Alexander Gómez, natural de Punto Fijo estado Falcòn , residenciado en la urbanización las margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa Nº 12 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2462753. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción suficientes a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23676590, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-05-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aixa Gregoria manzanilla Garcia y Martin Dagoberto Vargas Dugarte, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización las Margaritas, sector 01, avenida Francisco de Miranda (Ollarvides) casa Nº 41, detrás de la Panadería “Anacar” de Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del referido ciudadano en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, toda vez que, del acta policial se puede constatar que los funcionarios aducen lo siguiente: “no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico…”.SEPTIMO: La defensa privada alega contradicciones en cuanto a las actas policiales y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, referente al proceder de los funcionarios; siendo necesario recordarle al solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible, mal pudiendo esta Juzgadora realizar valoraciones a priori de otras fases del proceso.- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20254246, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aurora Maria Colina y Leudis Alexander Gómez, natural de Punto Fijo estado Falcòn , residenciado en la urbanización las margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa Nº 12 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2462753, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EDUARD JAVIER MANZANILLA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23676590, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-05-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aixa Gregoria manzanilla Garcia y Martin Dagoberto Vargas Dugarte, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización las Margaritas, sector 01, avenida Francisco de Miranda (Ollarvides) casa Nº 41, detrás de la Panadería “Anacar” de Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.012.---------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO