REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintiséis (26) de Marzo de 2012
200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000426
ASUNTO : IP11-P-2012-000426
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (22.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ENDER DANIELA CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ENDER DANIELA CUBA COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana NELLY JOSEFINA OLIVARES SUBERO, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ENDER DANIELA CUBA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.587 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural Pueblo Nuevo Municipio Falcon, fecha de nacimiento 21-08-1986, Domiciliario: Población de Adicora Sector la Cabaña, calle principal, casa sin numero color Amarillo con Verde de la Municipio Falcón Estado Falcón. Teléfono 0416-8643720. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ENDER DANIELA CUBA COLINA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Siendo la oportunidad procesal se le concede la palabra al Abog. ALEXANDER GONZALEZ, Defensor Privado, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZAS previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ENDER DANIELA CUBA COLINA, fue aprehendido en fecha 20.02.2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad de Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, quines se encontraban realizando labores propias de su función cuando recibieron una denuncia por parte de la presunta victima señalando que el ciudadano ENDER DANIELA CUBA COLINA había ejercido sobre su persona violencia psicológicas y verbales, al igual que amenazas a la vida de su hijo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión inmediata previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ELLY JOSEFINA OLIVARES SUBERO , prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ENDER DANIELA CUBA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.587 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural Pueblo Nuevo Municipio Falcon, fecha de nacimiento 21-08-1986, Domiciliario: Población de Adicora Sector la Cabaña, calle principal, casa sin numero color Amarillo con Verde de la Municipio Falcón Estado Falcón. Teléfono 0416-8643720, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES; toda vez que la medida de coerción impuesta es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que, mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDER DANIELA CUBA COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES, prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ENDER DANIELA CUBA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.587 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural Pueblo Nuevo Municipio Falcón, fecha de nacimiento 21-08-1986, Domiciliario: Población de Adicora Sector la Cabaña, calle principal, casa sin numero color Amarillo con Verde de la Municipio Falcón Estado Falcón. Teléfono 0416-8643720, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN COLINA MORALES. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la del presente auto motivado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.--------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ