REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000346
ASUNTO : IP11-P-2012-000346

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (22.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 02 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Guardacosta de Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince días. Se aplique el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.680.543 nacido en fecha 24/12/52, de 59 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural los taques, residenciado calle Corazón de Jesús Nº 10 sector el cerro, teléfono: 0269.2770303, Estado Falcón, quién manifestó lo siguiente: YIMMY TOMÁS GALÍNDEZ VALDEZ : de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.806 nacido en fecha 01706/83, de 28 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado al final e la calle Cuba, color morada color blanco, Punto Fijo, teléfono: 0426.366.6136, Estado Falcón, el ciudadano HENRY ANTONO ROJAS: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.521.815 nacido en fecha 23/11/60, de 51 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado al calle Nueva granada, Nº 23, creolandia, color sin pintar, Punto Fijo, teléfono: 0269.244.1995, Estado Falcón, el ciudadano DAVID ANTONIO MEDINA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.811.282 nacido en fecha 29/12/66, de 46 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado al calle progreso, casa Nº 25-265, color verde, Punto Fijo, teléfono: 0416.1620395, Estado Falcón, el ciudadano ARCADIO RAMON COLINA IRAUSQUIN: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.529.435 nacido en fecha 12/01/63, de 49 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado calle Alberto Carnibali casa Nº 51, Sector Andrés Eloy Blanco, color azul y verde, Punto Fijo, teléfono: 0269.415.8628, Estado Falcón el ciudadano PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.791636 nacido en fecha 29/06/51, de 60 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado calle progreso entre Aragón y Perú casa nº 126, color amarilla, Punto Fijo, teléfono: 0426.661.9909, Estado Falcón, el ciudadano JOSE IGNACIO MARIN CUAURO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.921 nacido en fecha 11/02/58, de 54 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado Amuay sector la puntita, calle 09, casa s/n, color salmón con azul, Punto Fijo, teléfono: 0269-277.7957, Estado Falcón, el ciudadano ELIAS MANUEL VALLES POLANCO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.178628 nacido en fecha 4/12/54, de 57 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado Punta Cardon, calle Venezuela, Urbanización Nuevo Amanecer, Punto Fijo, teléfono: 0416.963.1155, Estado Falcón, el ciudadano FREDY RAMON COLINA IRAUSQUIN: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.585.983 nacido en fecha 17/08/58, de 53 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado Urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana R nº 116, color blanco con ladrillos, Maraven, teléfono: 0416.866.3865, Estado Falcón , el ciudadano REGULO JESÚS BERMÚDEZ ÁVILA : de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.775 nacido en fecha 01/10/59, de 53 años de edad, de estado civil casado profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado las piedras calle Libertad casa Nº 04, color amarilla con blanco, Punto Fijo, teléfono: 0424.628.2492, Estado Falcón. JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.585.479 nacido en fecha 06/07759, de 52 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio: marino, natural Punto Fijo, residenciado las Piedras calle México Nº 13 color uva con blanco, Punto Fijo, teléfono: 0416.854.9900, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, manifestaron de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Nº II Abg. Oscar Gómez a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa a la revisión efectuada a esta causa observa que mis defendidos son ciudadano que se dedican al transporte de frutas u hortalizas hacia las islas de araba, actividad esta que vienen realizando desde hace muchos años y cumpliendo con la normativa legal correspondiente la prueba esta que de la revisión de esta causa se observa anexada a la misma todos los permisos necesarios y al momento de ser abordados, las frutas u hortalizas decomisadas habían sido declaradas por el capital de la embarcación, razón por la cual esta defensa considera que no estamos en presencia de un delito de contrabando y como fundamento de los ante dicho solicito de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, la libertad sin ningún tipo de restricciones para mis defendido y en caso contrario si lo considera esta juzgadora , se adhiere a la solicitud fiscal, así mismo solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es todo. Seguidamente se le conceder la palabra al ABG. ELIO GUANIPA, quien expuso: “esta defensa si adhiere a lo presentado por la defensa que me antecedió en nombre de su defendido”. Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 018, de fecha 21.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Guardacosta de Punto Fijo, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido la imputada de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:18) horas de la tarde observaron una embarcación denominada MANUELITA I, matricula AMMT-2071, el cual al ser inspeccionado por rutina, se pudio constatar que tenia varias cajas de mercancía de la cual en el cargado de la embarcación presentara la respectiva documentación referente a su declaración evidenciándose igualmente varias bolsas negras con presunto queso blanco en unas cavas en la parte de la cubierta principal; de los cuales al ser requerida la documentación para su transporte manifestaron los tripulantes no poseerla; motivo por el cual procedieron a sus detenciones previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. – Acta de Inventario de excedente de carga, de fecha 12.02.2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la Unidad de Guarda Costa de Punto Fijo, mediante la cual se constata la presunta existencia de TRECIENTOS (300) kilos de queso blanco; - Acta de retención de la carga de fecha 12.02.2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la Unidad de Guarda Costa de Punto Fijo. – Fijaciones fotográficas del procedimiento practicado. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, estableciéndose como lapso para la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Considerando quién aquí decide que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, en el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos: ARCAIDO RAMON COLINA IRAUSQUIN, ELIAS MANUEL VALLES POLANCO, REGULO JESUS BERMUDEZ AVILA, FREDDY RAMON COLINA IRAUSQUIN, JOSE IGNACIO MARIN CUAURO, JESUS RAMON GOMEZ MENDOZA, DAVID ANTONIO MEDINA, HENRY ANTONIO ROJAS, JONI RAFAEL AVILA GONZALEZ, YIMMY TOMAS GALINDEZ VALDEZ y PEDRO ANTONIO PRIETO GONZALEZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese. Regístrese, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo 2012--------LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ