REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000404
ASUNTO : IP11-P-2012-000404

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que la presente resolución se dicto encontrándose este Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, conociendo la Jornada de Guardia con Detenido correspondiente al Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo por instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón vía telefónica .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (20.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ELI JOSE PETIT MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño J.D.C.A (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y Adolescente). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ELI JOSE PETIT MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño J.D.C.A (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y Adolescente), en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ELI JOSE PETIT MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 13-06-91, de 20 años, cédula de identidad No. 19.442.477, estado civil: soltero, grado de instrucción: séptimo semestre de administración, domiciliado en el los Taques, calle ayacucho sector el cerro casa s/n, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6668161, hijo de Eli Rafael Petit González y Maritza de Petit. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ELI JOSE PETIT MORALES manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. JOSE GREGORIO MORA MORALES, Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena sin restricciones de mi defendido, ya que no existe un examen medico forense que pueda determinar las lesiones, asimismo los vecinos del sector manifestaron que el niño salio corriendo de las manos de la mama y choco con el vehículo, es todo es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 19.02.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:40) horas de la mañana, se presento en el comando de vigilancia el hoy imputado Elis José Petit Morlaes, quien indicara a la comisión que se encontraba involucrado en un arrollamiento ocurrido en la calle Mariño de Villa Marina, cuando se encontraba a borde de un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: AA259GI, MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO; AÑO: 2008: COLOR: PLATA; motivo por el cual procedieron a trasladarse a la dirección aportada a los fines de constatar la información aportada, lugar en donde se observara una aglomeración de personas quienes indicaron que la persona lesionada fue traslada al ambulatorio, por lo que igualmente los funcionarios actuantes a objeto de verificar el estado de salud de la presunta victima se trasladaron al centro hospitalario, donde fueron atendidos por el Dr. Abilio García quien indicara ser el galeno de guardia del referido centro asistencial señalando que el niño J.D.C.A (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y Adolescente), presentara “fractura de tercio medio de fémur derecho desplazamiento oblicua del miembro inferior derecho…”; por todo lo anteriormente narrado y constatado procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano ELI JOSE PETIT MORALES, previa lectura de sus derecho y garantías Constitucionales.- - Acta de circunstancia del accidente suscrita por el funcionario Guillermo Ordóñez, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual se deja constancia de las infracciones presuntamente cometidas por el ciudadano Eli José Petit Morales. De lo anterior se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano ELI JOSE PETIT MORALES de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada es cuanto a la LIBERTAD PLENA, este tribunal SIN LUGAR, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, debido a que si bien es cierto para la celebración de la audiencia oral de presentación no se cuenta con la valoración medico forense, de actas se puede constatar claramente que se procede a dejar constancia que la presunta victima se encuentra bajo observación medica en el Ambulatorio del Municipio Los Taques, indicándose igualmente en el acta de identificación de la victima lo siguiente: el niño J.D.C.A (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y Adolescente), presentara “fractura de tercio medio de fémur derecho desplazamiento oblicua del miembro inferior derecho…”; por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal, toda vez, que el titular de la acción penal, requiriera la aplicación de la misma. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELI JOSE PETIT MORALES, cédula de identidad No. 19.442.477, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, a favor del ciudadano: ELI JOSE PETIT MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 13-06-91, de 20 años, cédula de identidad No. 19.442.477, estado civil: soltero, grado de instrucción: séptimo semestre de administración, domiciliado en el los Taques, calle ayacucho sector el cerro casa s/n, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6668161, hijo de Eli Rafael Petit González y Maritza de Petit, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño J.D.C.A (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niña y Adolescente). Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ