REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000434
ASUNTO : IP11-P-2012-000434

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que la presente resolución se dicto encontrándose este Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, conociendo la Jornada de Guardia con Detenido correspondiente al Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo por instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón vía telefónica .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (23.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. JOSE RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.623 nacido en fecha 26-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Barquisimeto Barrio Cerrito Blanco, calle 05 con vereda 09 Municipio Iribarren, Teléfono 0251-4439445, propiedad de la esposa. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado de actas manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, es todo.-. De inmediato se le concedió la palabra a la Defensora Publica Nº IV Yrene Tremont quien señalo lo siguiente: Esta defensa técnica solicita en virtud del lugar de residencia se acuerde las presentaciones periódicas por el alguacilazgo Barquisimeto y que se ofíciese lo conducente para que se trate a mi representado como consumidor, es todo..
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 21.02.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:50) horas de la tarde encontrándose en labores de inteligencia en el sector Creolandia específicamente en la calle Urdaneta de esta ciudad, cuando observaron a un sujeto que al observar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a su identificación y revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, y quedando identificado RONNY JOSE SILVA ESCALONA, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. -Actas de Registros de Cadenas de Custodias, en las cuales se describen las siguientes evidencias presuntamente incautadas descritas como DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 21.02.2012 mediante la cual se describe lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, cuyo peso aproximado es de CERO COMA CUATRO (0,4) GRAMOS. - Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 9700-060-083 de fecha 01.02.2012, suscrita por la experta Soled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada, cuyo peso neto es de (0,04) GRAMOS. Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 9700-060-133 de fecha 22.02.2012, suscrita por la experta Siled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada, cuyo peso neto es de (0,25) GRAMOS. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su persona. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ALEXIS ROBLES ZAVALA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTA EXTENSION JUDICIAL y la obligación ASISTIR A EN EL LAPSO DE SIETE (07) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESULTAS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal estima que suficiente esta medida de coerción personal para asegurar la resulta del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de medida cautelar de presentación periódica por ante la sede de los Juzgado de Barquisimeto, estado Lara, en razón de que las referidas medidas de coerción personal se imponen a objeto de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTA EXTENSION JUDICIAL y la obligación ASISTIR A EN EL LAPSO DE SIETE (07) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESULTAS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS, a el ciudadano RONNY JOSE SILVA ESCALONA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.623 nacido en fecha 26-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Barquisimeto Barrio Cerrito Blanco, calle 05 con vereda 09 Municipio Iribarren, Teléfono 0251-4439445, propiedad de la esposa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ