REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000858
ASUNTO : IP11-P-2012-000858

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (27.03.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito Batallón de Policía Naval Nº 4 “CN. JUAN DANIEL DANIELS”, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: YOELVIS JOSE MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.310 nacido en fecha: 10/09/73 de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero, domiciliado Barrio Antonio José de Sucre, calle Negro Primer, casa Nº 05, color azul, Punto fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YOELVIS JOSE MONTERO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Publica, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, al igual que no consta la experticia que determine la falsificación del documento de identidad” Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, fue aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos Batallón de Policía Naval Nº 4 “CN. JUAN DANIEL DANIELS”, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, “…empezó a corretearme por la casa de mi vecina agarrándome y golpeándome con una piedra en la cabeza que si yo no meto la mano me hubiera partido…” . Igualmente, corre inserta a las actas los siguientes elementos de convicción que conforman el presente asunto penal: - Valoración Medico Forense signada bajo el Nº 448 de fecha 26.03.2012 practicada a la ciudadana Omaira Salazar, mediante la cual se constata: “excoriación en codo derecho y en región escapular derecha, tercio superior…tiempo de curación seis (06) días…”. – Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo lugar y modo de la aprehensión del hoy imputado de actas ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, e virtud de haber sido sorprendido ocasionándole daños físicos a la ciudadana Omaira Josefina Salazar y asimismo, al serle practicada inspección corporal le fueran incautados dos (02) documentos de identidad con diferentes numeración pero con la misma fotografía impresa e igual identificación personal. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo y la PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR REALICE ACTOS DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIÓN SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, conforme con lo previsto en el articulo 92 ordinal 8 de la ley especial; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.310 nacido en fecha: 10/09/73 de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero, domiciliado Barrio Antonio José de Sucre, calle Negro Primer, casa Nº 05, color azul, Punto fijo, Estado Falcón, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo y la PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR REALICE ACTOS DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIÓN SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELVIS JOSE MONTERO de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del 2.012; Regístrese Publíquese. ---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ