REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes treinta (30) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003169
ASUNTO : IP11-P-2011-003169

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en fecha la presente fecha (30.03.2012) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“El día de hoy 29 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, manifestó el ciudadano José Gregorio Díaz Dávila, que cuando estaba llegando a la vivienda de su abuelo de nombre Luís Benito Dávila, ubicada en el Sector La Rinconada, vía Santa Ana, observó a dos muchachos que salían corriendo por detrás de la vivienda cargando un bolso de color azul, por lo que corrí hasta llegar a la casa llamando a mi abuelo, donde lo encontré gritando arrecho le pregunte que le sucedía, respondiéndome que le había robado el cable de corriente del solar, inmediatamente salí corriendo detrás de los dos muchachos que había observado minutos antes a los cuales lograron aprehender funcionarios de la Policía del Estado Falcón en la vía que conduce a Santa Ana, con el bolso de color azul y en su interior varios pedazos de cable. Estos dos ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón tipo bermuda con rayas de color gris, amarillo negra, franela a rayas horizontales de colores blanca con morado y cargaba una gorra de color negra, de contextura delgada, estatura mediana, piel blanca y cargaba un bolso de color azul, donde por uno de sus lados se lee TOPPERWARE”

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUGARTE, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso Lo siguiente: “esta representación fiscal en virtud de lo que se desprende de las actas procesales así como las actas de presentación de imputados procede a realizar cambio de calificación del delito de JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil, de igual forme se ratifican los medios de pruebas promovidos en el mismo. Es todo.-..

Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al mismo sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Nº V, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. DENA JIMENEZ, lo siguiente: “…esta defensa escuchada como fuera la manifestación de voluntad de admitir los hechos solicita la aplicación de la rebaja de la pena a imponer por la admisión del los hecho, por otra parte solicito se revise la medida privativa la cual pesa sobre mi defendido, por cuanto la misma no excede de los 10 años en su limite máximo por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y ratifico el escrito de descargo…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la nueva tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, así como, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación formal en el día de hoy, 15.11.2011, en contra del hoy Acusado, se admite la calificación jurídica aportada en el mismo y toda vez que del conteniendo la Acusación se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado: JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29.09.2011, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensora Publica Nº V, ABOG. DENA JIMENEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado al igual que la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, el Tribunal le concedió nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos dejando constancia la misma que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley e igualmente que no presentaba oposición con la solicitud de revisión de medida solicitada.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 01.10.2011, de conforme a lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem; debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: En cuanto al escrito de descargo consignado por la defensa Pública, Abog. Dena Jiménez, en fecha 07.12.2011, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, vale la pena referir de manera ilustrativa, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo: “…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 328, tenemos que el mismo señala: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida. A simple vista entonces, pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo.
Es así que, si es fijada la audiencia preliminar para el día 14.12.2011, será entonces hasta cinco (05) días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día quince (15), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del lapso de ley referido en nuestra norma procesal y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció: “los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” Cursiva Nuestra.-
Por todos los fundamentos anteriormente transcritos, es por lo que en consecuencia se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la Defensora Publica Abg. Dena Jiménez y en virtud de que en el mismo fuera consignado por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 07.12.2011. Así mismo, por cuanto en el referido escrito no se planteo ningún tipo de nulidad que seria de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal, esta Juzgadora no entra a pronunciarse sobre su solicitud originado a la extemporaneidad de la misma.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública Nº V Abog. Dena Jiménez a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”;
En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comandancia el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por las defensas privadas, con la cual la representación fiscal tuvo objeción, procediendo de inmediato a imponerle la obligación previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante esta extensión Judicial, con lo cual la representación fiscal no presento objeción.- ASI SE DECIDE

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se establece como lapso aproximado para el cumplimiento de la pena el 29.03.2013, debiendo ser el Juzgado de Ejecución quién determine con exactitud el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía Santa Ana Municipio Carirubana, hijo de Wilmo Segundo Garrido y Katy Molleda Medina; por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del CIUDADANO JOSE GREGORIO DIAZ DAVILA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Se ordena su remisión INMEDIATA al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en virtud de dejarse constancia en actas que el acusado renunciaba al lapso de apelación. Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante esta extensión Judicial. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ