REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes treinta (30) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000886
ASUNTO : IP11-P-2012-000886
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (30.03.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8ª del articulo 92, y 87 en su numeral 6°, de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercare y de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.366.425, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/12/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado Bella Vista calle Principal, casa N s/n, color vino tinto, con piedras, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog Dena Jiménez, Defensora Publica Nº 05, quien expuso: “esta defensa de conformidad con el artículo 44 de la CRBV, solicito la libertad plena y sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que determine la autoría o participación de algún hecho punible, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, estos son AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, fue aprehendido en fecha 28 de Marzo de 2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón quienes se encontraban realizando labores propias de sus funciones cuando recibieron una llamada telefónica mediante la cual informaran que la entidad bancaria Sofitasa de la Calle Comercio de esta ciudad un sujeto tenia sometido a la hoy víctima obligándola a sacar cierta cantidad de dinero, estando sometida la misma con un cuchillo, motivo por el cual la comisión actuante procedió a trasladarse a la dirección aportada donde al llegar observaron a un sujeto que se encontraban amedrentando a la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA, por lo que se procedió a neutralizar al mismo, logrando incautarle UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, COLOR PLATEADO, MATERIAL ACERO INOXIDABLE e igualmente un bolso pequeño, de color negro contentivo en su interior de pertenencias de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA descritas como Libretas de Ahorro, tarjetas de debido, dinero en efectivo, entre otras cosas, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. De igual forma consta en acta de denuncia rendida por la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA, mediante la cual deja constancia de la relación sentimental que tuvo con el hoy imputado e igualmente señalo que el mismo la amenazo con un objeto tipo cuchillo obligándola a realizar una transacción bancaria, siendo estos sorprendidos por una comisión policial. Y por ultimo, Acta de Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se describen claramente los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento; elementos estos que conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como la MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tal como: la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, o ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 6 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.366.425, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/12/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado Bella Vista calle Principal, casa N s/n, color vino tinto, con piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GONZALEZ LUGO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa publica. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género". Cursiva Nuestra. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como la MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tal como: la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, o ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 6 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano KELVIN JHOHANIS CACERES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.366.425, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/12/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , residenciado Bella Vista calle Principal, casa N s/n, color vino tinto, con piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA CRISTINA DEL MATTO TRIANA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron las partes notificas de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía XVI del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. A los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012.------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ