REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo cuatro (04) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000487
ASUNTO : IP11-P-2012-000487

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000487, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. Claudia Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa ejercida por la Abg. Mary Bello y la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abog. Pedro Prado, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito la incautación del inmueble. Es todo”.-
Seguidamente se le impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.740, nacido en fecha 06-12-72, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, , residenciado: avenida arias, entre calle Chile y calle Uruguay casa Nº 72, Punto Fijo, Estado Falcón y declara: “yo Salí un día viernes y conocí al señor, que llaman el “colombiano”, y salimos, y me propuso que vendiera esa cuestión que no me iba a pasar nada, y yo a el no le di respuesta de nada de eso porque era una locura, y el sábado el fue para mi casa con sus cosas, donde traía una caja con colador y eso, y una sustancia que olía fuerte, y lo destape y era tan fuerte el olor, que me Marie toda y me Salí, me dijo que le prestara la olla, y un tobo de agua en el cuarto, el dejo la olla debajo de la cama, y me dijo que no me preocupara de nada, que no me iba a pasar nada a mi y a mis hijos, y ayer en la mañana, iba a mandar a mis hijos al liceo y no Salí atrabajar y me quede en la casa, y mi hija me decía que no me metiera en eso porque encontró la olla, y le dijo que yo no estaba metida en eso por que me iba a meter en problemas, y cuando Salí llego esos policial vestidos de civil u uno me llevo por el brazo y me dijo que abriera la puerta, me dijeron que donde estaba el dinero, yo le dije que no tenia nada solo lo que trabaje en la casa donde trabajo, y me dijeron que le diera la droga, y yo le di todo, eso, porque eso no era mío, me dijeron que le sacara toda lo de valor y yo no tengo nada lo que tengo me lo gano trabajando, yo soy mama y papa, y se me ocurrió la locura de guardar eso a ese hombre yo no se donde se fue el, y me dijo con esto, ahora mis hijos están solos, yo he trabajado como sola por mis hijos, y todos saben que he sido una buena mujer, yo no vendo nada de eso, tampoco toda esa droga que ellos dicen no era, el colombiano me dijo que la dejara hay, es mas la olla yo la deje hay no toque nada de eso, y se fue, es todo.-Seguidamente toma la palabra la representación fiscal procede a realizar la siguientes preguntas: PREGUNTO: Desde cuado conoce al colombiano. CONTESTO: Hace un mes. PREGUNTO: Como se llama el? CONTESTO: No lo se le dicen Colombia PREGUNTO: En ese mes no supo como se llamo? CONTESTO: No, el me dijo que lo llamara así. PREGUNTO: Como es el? CONTESTO: Es alto, de tez morena claro, de pelo negro canosito, ojos negros, corte bajo, se le ven canas, PREGUNTO: Tiene vehiculo? CONTESTO: Si, andaba en una camioneta, color plateada, bonita, era grande, 4x4. PREGUNTO: Donde vive el? CONTESTO: No se. PREGUNTO: El vivía en su casa? CONTESTO: Solo el sábado, el no dormía en mi casa. PREGUNTO: Y por que acepto eso en su casa? CONTESTO: Porque el me dijo que me iba a dar un dinero para mis hijos. Se deja constancia que la defensa privada manifestó su deseo de no desear realizar ninguna pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. Mary Bello Carache quien manifestó: “ El Ministerio Publico imputa a mi defendida, basado en actuaciones de Policarirubana, la cual expuso, sobre los motivos por los cuales se encontraban en su vivienda habían en su vivienda, y que su amigo o conocido las introdujo en su vivienda, el cual no se puede identificar ya que la misma manifestó no saber de su paradero, es por lo que se evidencia que una ciudadana, cae en las garras quién bajo engaño permitió que guardara, que eran sustancias ilícitas, es por lo que esta defensa, solicita a que la ciudadana imputada aporte en este acto, personas que den con el paradero del colombiano, ahora bien, es por lo que esta defensa, solicita una medida menos gravosa, y consigno carta de residencia de mi defendida la cual cumplirá a cabalidad. Es todo.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que en presente procedimiento fueran presuntamente incautadas las `siguientes evidencias: “ SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; s las `siguientes evidencias: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, VERDE Y AMARILLO, respectivamente, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA.-. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la representación fiscal determinado como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 29 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (05 al 06), de fecha 29.02.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (10:25) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela realizando labores de inteligencia en las adyacencias del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la avenida Arias entre calles Chile y Uruguay debido a que días anteriores habían recibido información que en una casa sin frisar desfilaban sujetos compradores de drogas; motivo por el cual los funcionarios actuantes amparados en la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a dicha residencia previa autorización recibida por parte de su propietaria quien se identificara como Beatriz Del Valle Vargas Chirinos, logrando observar en el cubículo que funge como comedor dos envases contentivos en su interior varios envoltorios de diferentes colores descritos de la siguientes características: SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, VERDE Y AMARILLO, respectivamente, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NEVENTA BOLIVARES (390) cuyas denominaciones de billetes se evidencia claramente descrita en actas; igualmente en el cubilo descrito como Nº 03 (dormitorio) se encontró debajo de la cama UNA (01) OLLA ELABORADA EN MATEIRAL DE ALUMINIO CON MANGO DE METAL CORROIDA POR EL OXIDO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA y dentro de una caja ubicada sobre un escaparate UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; motivo por el cual la comisión actuante procedió a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 29.02.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana, así como por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y la hoy imputada de actas.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos REYES MEDINA PEDRO JOSE Y GARCIA COLINA MIGUEL ANGEL, quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana en fecha 29.02.2012, quienes de manera consona refieren haber observado la incautación de la presunta sustancia ilícita .- Acta de fijaciones fotográficas, practicada por la comisos actuante, conforme con lo previsto en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. -Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (07, 10, 11 Y 12) de fecha 29.02.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, VERDE Y AMARILLO, respectivamente, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON; TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NEVENTA BOLIVARES (390) cuyas denominaciones de billetes se evidencia claramente descrita en actas; UNA (01) OLLA ELABORADA EN MATEIRAL DE ALUMINIO CON MANGO DE METAL CORROIDA POR EL OXIDO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA. - Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-148, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 29.02.2012, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con UN PESO BRUTO TOTAL DE DOSCIENTOS DIECISEIS COMA NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (216,94 GRAMOS).
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 29.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que la investigada de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.740, nacido en fecha 06-12-72, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, , residenciado: avenida arias, entre calle Chile y calle Uruguay casa Nº 72, Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 29.02.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que el delito imputado es un delito considerado como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quein aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendida, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentacion del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: vivienda ubicada en la avenida Arias entre calles Chile y Uruguay, casa Nº 72, Punto Fijo Municipio Carirubana, debiéndose colocar el referido bien inmueble a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas e igualmente debiendo velar por el resguardo y conservación funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Carirubana estado Falcón.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).-ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que la imputada haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS fue detenida en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE VARGAS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.763.740, nacido en fecha 06-12-72, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, , residenciado: avenida arias, entre calle Chile y calle Uruguay casa Nº 72, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION AGRAVADA, previsto en el articulo 149 primer parte de la Ley especial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2012 .-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO