REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes seis (06) de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000484
ASUNTO : IP11-P-2012-000484

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000484.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000484, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por la ABG. LEDIS SEMECO y las imputadas ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de los objetos incautados. Es todo”.
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando las ciudadanas ser y llamarse como quedo escrito: NELLY JOSFINA QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.018, nacido en fecha 05/10/72, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado villa del mar, calle principal casa s/n, color sin frisar, antes de llegar a la escuela (Pacomin), Quien manifestó: “ yo estaba en la casa de la hermana de la muchacha que esta aquí conmigo, pero nosotras somos consumidoras, y estábamos fumando y ellos nos pararon y nos preguntaron que donde vendían drogas y se metieron en la casa, y nos sobornaron que le diéramos 200 millones de bolívares, asumo que nosotras consumimos, no comemos ni dormimos, pero nosotras no tenemos plata para comprar tanta droga, esa droga que dice el fiscal no es, la droga me tiene acabada, comos consumidoras no vendedoras no distribuidoras. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien PREGUNTA: en que parte de la casa se encontraban ustedes. CONTESTO: en la sala. PREGUNTO: como es el baño de la casa, CONTESTO: Tiene poseta, sus baldes, sin cerámicas. PREGUNTA: Existía una pipa en la casa. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Como es el cuarto de la casa. CONTESTO: Dos camas, una grande y una pequeña. PREGUNTA: Que vinculo tiene usted con la señora yolikar. CONTESTO: Amistad. PREGUNTA: A que se dedica usted. CONTESTO: Ama de casa. PREGUNTA: A quién pertenece esa casa. CONTESTO: A la hermana de la muchacha PREGUNTA: Donde vive usted. CONTESTO: En la dirección que aporte. PREGUNTA: que hacia hay en esa casa. CONTESTO: Estábamos limpiando la casa de la hermana. PREGUNTA: Que consume usted. CONTESTO: La sustancia que llaman voltiao. PREGUNTA: En ese procedimiento había testigos CONTESTO: Si dos, pero no les vi la cara. PREGUNTA: Los funcionarios revisaron la casa CONTESTO: si. PREGUNTA: Estaban los testigos en ese momento. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Como vestía yolikar en ese momento. CONTESTO: Una bermuda. Es todo. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse del estrado haciendo pasar a la sala a la ciudadana YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERAA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.337.587, nacido en fecha 24/04/87, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada, villa del Mar, calle principal, casa Nº 72, color amarilla, diagonal a una camioneta roja que esta dañada, Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330. Quién manifestó: “ La casa es de mi hermana ella me la dio para limpiarla, yo consumo y llegaron los policías y nos preguntaron que le dijéramos donde vendían la droga y como no le dijimos, nos decía que le diéramos 2000 millones y nos soltaban y como le dije que de donde iba sacar dinero, no llevaron, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal, quien PREGUNTA: Que cantidad de dinero dijo. CONTESTO:2000 millones. PREGUNTA: Había testigos en el procedimiento. CONTESTO: No había al principio, llegaron después dos testigos. PREGUNTA: Que motivo la llegada de ellos. CONTESTO: Seria el humo, que se dieron cuenta cuando pasaron por frente. PREGUNTA: Tiene conocimiento el porque llegaron a su casa CONTESTO: No. PREGUNTA: En el baño de la casa, hay una pipa. CONTESTO: Si PREGUNTA: Como estaba vestida en ese momento. CONTESTO: Una bermuda con camisa de rayas blanca con roja. PREGUNTA: Quién vive en esa casa. CONTESTO: Mi hermana, Yorkina Ines Reyes. PREGUNTA: Ella no estaba hay ella salio. Es todo. Seguidamente la juez pregunto: PREGUNTA: donde estaba consumiendo usted, CONTESTO: En la sala. PREGUNTA: Como es la casa. CONTESTO: Queda en un cerro, tiene una vereda, y los funcionarios bajaron por hay. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal, solicito en este acto visto lo manifestado por las imputadas de ser consumidora que se le practique la prueba toxicologíca a los fines que se determine lo manifestado por las imputadas. Es todo. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse del estrado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. LEDYS SEMECO, los elementos por los cuales presenta el ciudadano fiscal, encajan como consumo y no como distribución, ya que la droga incautada no guarda relación con lo que se presenta allí, es por lo que solicito un medida cautelares menos gravosa así como el examen antidoping para determinar que son consumidora, ya que las mismas hay manifestado ser consumidoras, desde hace muchos años, contempladas en el articulo 256, del Copp, así mismo consigno carta de residencia de mis defendidas. Es todo
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; GRANULADOS HUMEDECIDOS; UN (01) COLADOR CON MANGO Y MANGA DE METAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DEPUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLERNENTE COCAÍNA; DÉCIMAS, (0.4 GRS); SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CUATRO (4) DÉCIMAS, (73.4 GRS); TRES (3) GRAMOS CON OCHO (8) DÉCIMAS, (3.8 GRS); UNA (01) CUCHARA DE METAL PEQUEÑA; UNA MUESTRA LIQUIDA CONTENTIVA DE RESTOS GRANULADOS, UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL IMPREGNADO CON RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EL MISMO FUE UTILIZADO PARA ALMACENAR PARTE DEL CONTENIDO LIQUIDO VACIADO JUNTO CON LOS RESTOS DE RECORTES DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 28 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (01 al 05), de fecha 28.02.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (05:45) horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo, calle Tropical donde lograron visualizar a una ciudadana que al notar a al comisión policial adopto una actitud evasiva y la cual al darle vos de alto no acato, emprendiendo por el contrario veloz huida e introduciéndose a una vivienda, lugar donde al llegar lo los funcionarios observaron en el piso de la entrada UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA y a simple vista a la residencia en el cubículo denominado como sala se logro observar varios recortes de material sintético de color azul con blanco; motivo por el cual la comisión actuante procediendo conforme con la excepción prevista en el articulo 210.2 del COPP, procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para realizar el ingreso a la vivienda en donde quedaran identificadas dos ciudadanas como NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA; logrando de igual forma incautar lo siguiente: en las adyacencias de la puerta principal UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; en el cubicuelo denominado como baño una pipa de material sintético color azul, contentivo en su interior de liquido (agua) en donde se observaba en el fondo restos granulados de polvo de color blanco y una cuchara de metal pequeña; en este mismo cubículo se observo en la parte del piso UN (01) COLADOR DE METAL PLATEADO CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE: DOS (02) TIJERAS DE METAL, UNA CARRETE DE HILO DE COLOR BLANCO Y UNA (01) PALETA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE, BICARBONATO DE SODIO. Posteriormente, se colecto dentro de una lavadora ubicada en el cubilo que funge como sala dentro de una lavadora: UN (01) COLADOR CON MANGO Y MANGA DE METAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DEPUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLERNENTE COCAÍNA; por lo que habiendo culminado con la inspección de la residencia procedieron a los funcionarios actuantes a la detención inmediata de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA previa notificación y lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 28.02.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, así como por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y la hoy imputada de actas Yolicar Reyes.- Tercero: Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos ABDRELVIS JOSE FONSECA GOITIA Y JOSE ROMERO, quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 28.02.2012, quienes de manera consona refieren haber observado la incautación de la presunta sustancia ilícita y de los objetos descritos en actas.- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta a los folios (12 y 13) de fecha 28.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 28.02.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo policial, donde resultaran aprehendidas las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, siéndole presuntamente incautado en la residencia: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; GRANULADOS HUMEDECIDOS; UN (01) COLADOR CON MANGO Y MANGA DE METAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DEPUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLERNENTE COCAÍNA; DÉCIMAS, (0.4 GRS); SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CUATRO (4) DÉCIMAS, (73.4 GRS); TRES (3) GRAMOS CON OCHO (8) DÉCIMAS, (3.8 GRS); UNA (01) CUCHARA DE METAL PEQUEÑA; UNA MUESTRA LIQUIDA CONTENTIVA DE RESTOS GRANULADOS, UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL IMPREGNADO CON RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EL MISMO FUE UTILIZADO PARA ALMACENAR PARTE DEL CONTENIDO LIQUIDO VACIADO JUNTO CON LOS RESTOS DE RECORTES DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (26 al 28) de fecha 28.02.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; GRANULADOS HUMEDECIDOS; UN (01) COLADOR CON MANGO Y MANGA DE METAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DEPUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLERNENTE COCAÍNA; DÉCIMAS, (0.4 GRS); SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CUATRO (4) DÉCIMAS, (73.4 GRS); TRES (3) GRAMOS CON OCHO (8) DÉCIMAS, (3.8 GRS); UNA (01) CUCHARA DE METAL PEQUEÑA; UNA MUESTRA LIQUIDA CONTENTIVA DE RESTOS GRANULADOS, UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL IMPREGNADO CON RESTOS DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO; UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO EL MISMO FUE UTILIZADO PARA ALMACENAR PARTE DEL CONTENIDO LIQUIDO VACIADO JUNTO CON LOS RESTOS DE RECORTES DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO. Quinto: Acta de inspección signada bajo el Nº 9700-060-0147, de fecha 28.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia del peso neto arrojado por la sustancia presuntamente incautada es de CIENTO TREINTA COMA TREINTA Y DOS (130,32) GRAMOS.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido presuntamente autoras o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 28.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que las investigadas de autos pudieran presuntamente encontrarse vinculadas a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas: NELLY JOSFINA QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.018, nacido en fecha 05/10/72, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado villa del mar, calle principal casa s/n, color sin frisar, antes de llegar a la escuela (Pacomin); y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERAA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.337.587, nacido en fecha 24/04/87, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada, villa del Mar, calle principal, casa Nº 72, color amarilla, diagonal a una camioneta roja que esta dañada, Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 28.02.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas que los posibles testigos del presente procedimiento son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidas, por cuanto son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso del siguiente inmueble: linderos: NORTE: ACANTILADO, SUR: SU FRENTE Y CALLEJÓN IMPROVISADO TIPO TROCHA, ESTE CASA DE COLOR AZUL CON BLANCO PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO OESTE: CASA DE COLOR ROSADA CON AMARILLO PUERTA Y VENTANA DE COLOR AMARILLO, UBICADA EN LA CALLE TROPICAL DEL SECTOR NUEVO PUEBLO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se acuerda la valoración medico legal de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, conforme con lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que las imputadas hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, fueron detenidas en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga y una vez detenidas fueron presentadas ante este Juzgado, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: NELLY JOSFINA QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.771.018, nacido en fecha 05/10/72, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado villa del mar, calle principal casa s/n, color sin frisar, antes de llegar a la escuela (Pacomin) y YOLIKAR RAQUEL REYES BARRERAA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.337.587, nacido en fecha 24/04/87, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada, villa del Mar, calle principal, casa Nº 72, color amarilla, diagonal a una camioneta roja que esta dañada, Estado Falcón,” teléfono: 0269-245.9330; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación con el agravante previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la valoración medico legal de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUERALES Y YOLICAR RAQUEL REYES BARRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, conforme con lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012.---------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ