REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes seis (06) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000531
ASUNTO : IP11-P-2012-000531
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (06.03.2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LOPEZ, respectivamente, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ciudadano ALEXIS RAFAE REVILLA NAVAS: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.126.949 nacido en fecha 03/02/87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de Nidia Josefina Navas y Alexis Revilla natural Punto Fijo, residenciado Creolandia calle 04 de febrero, casa s/n, color azul, de la escuela 04 de febrero a una cuadra a mano derecha, teléfono; 0269-925.22.22, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente “Yo en ningún momento me puede grosero yo entregue el arma, y cuando se la di me golpeo en la cabeza y se acciono el arma, pero yo no hice nada malo, yo la tenia se que es un delito, pero fue el funcionario que la acciono, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico Nº I, quien expuso: “revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica de lesiones genéricas, no existe medicatura forense porque mal pudiese precalificarse existencia de comisión del delito de lesión alguna, igualmente no existe en el procedimiento testigo alguno que avale las actuaciones realzadas por el ente policial, en tal sentido en vista a la insuficiencia de los elementos de convicción necesarios para precalificar algún delito, y por cuanto el solo dicho policial no es suficiente a tales efectos, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 05.03.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el hoy imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (07:00) horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje propia de sus funciones por el Sector Creolandia específicamente en la calle Bolívar con Primorosa cuando avistaron a un ciudadano el cual a notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión actuante procedió a darle vos de alto, la cual no fuera acatada por el ciudadano lo cual trajo consigo una persecución que culmino a escasos cincuenta (50) metros, lugar en donde fuera aprehendido e identificado el hoy imputado de actas Alexis Rafael Revilla Navas, a quien al realizarle una inspección corporal, siéndole incautada cuando se disponía a sacarla del cinto de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR PLATEADA, MARCA: LIMADA, CALIBRE .12, SERIALES LIMADOS, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE COLOR AZUL PERCUTIDO; ocasionando un impacto de bala que produjera lesiones en la humanidad del funcionario José López, indicando el ciudadano que no poseía el porte respectivo emitido por el DAEX. Por lo anteriormente narrado, los funcionarios policiales procedieron a su detención, informándole a cerca de los derechos que le confiere el artículo 125 del texto legal, siendo posteriormente trasladado hasta el Comando. –Acta de retención del objeto presuntamente incautado, de fecha 19.01.2012, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR PLATEADA, MARCA: LIMADA, CALIBRE .12, SERIALES LIMADOS, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE COLOR AZUL PERCUTIDO R. – Constancia de valoración medica, emitida por el Ambulatorio Dr, Gustavo Otero, mediante la cual se deja constancia que en fecha 04.03.2012 el ciudadano José López titular de la cedula de identidad Nº 17.736.330 , mediante la cual se deja constancia del estado salud con indicación expresa de haber presentado múltiples lesiones en brazo y ante brazo derecho. Ahora bien, de lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LOPEZ, respectivamente; por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa publica Nº I, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este mismo orden de ideas, la Defensa alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 05-03-12; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa publica, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas, principios y garantías constitucionales - ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LOPEZ, respectivamente; consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ