REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes seis (06) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000534
ASUNTO : IP11-P-2012-000534

AUTO ACORDANDO DE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUNTA VICTIMA.-

En la presente fecha (22.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS, en virtud de haber sido victima de sus agresiones verbales; razón por lo cual solicito se decretase a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCION de los numerales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano que se identifico como: ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19-01-71, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.025, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado sector Bella Vista calle Nueva Granada, casa Nº 41, color Rosada con columnas verdes, teléfono: 0414.624.6582; a quien la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a las ABG. GLORIANA MORENO Y ABG. ROSA ALBA AMESTY quienes manifestaron lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal”, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ , fue aprehendido en fecha 04 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS, quien manifestó a los funcionarios actuantes haber sido victima del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, tanto de agresiones verbales como de intento de agresiones físicas. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal a favor de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS; de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en LA PROHIBICIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, DE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, SEA FÍSICA O VERBAL, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA CIUDADANA YAKELIN MARGARITA ARIAS O ALGUN MIEMBRO DE SU FAMILIA; E IGUALMENTE, LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y/O TRABAJO DE LA CIUDADANA YAKELIN MARGARITA ARIAS. SEGUNDO: Este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, considerándose proporcional la medida protección impuesta a favor de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.611.025, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal a favor de la ciudadana YAKELIN MARGARITA ARIAS; de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en LA PROHIBICIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, DE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, SEA FÍSICA O VERBAL, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA CIUDADANA YAKELIN MARGARITA ARIAS O ALGUN MIEMBRO DE SU FAMILIA; E IGUALMENTE, LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y/O TRABAJO DE LA CIUDADANA YAKELIN MARGARITA ARIAS, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19-01-71, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.025, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado sector Bella Vista calle Nueva Granada, casa Nº 41, color Rosada con columnas verdes, teléfono: 0414.624.6582. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) día del mes de Marzo de 2012. Regístrese Publíquese. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ