REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 14 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004591
ASUNTO : IP11-P-2009-004591


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 11 de enero de 2011, mediante comunicación N° 1C-059-2011 del 10 de enero de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-004591, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 099 de febrero de 2011, abocándose quien suscribe a todas las causas de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.899, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Henry Acosta y Carmen Perozo, natural de Judibana y residenciado en Calle Artigas, Barrio 23 de Enero, Casa S/Nº de color blanco a una cuadra de la Escuela 23 de Enero, Punto Fijo, Estado Falcón; y GERMAN RAFAEL RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.305.738, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Samuel Ocando y Lisbeth Ruiz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Josefa Camejo, entre la Avenida Pumarrusa y Avenida Jacinto Lara, por el Automercado La Super China, Casa Nº 27, de color verde con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738 respectivamente, en ese sentido se constata:

Que supra citados ciudadanos, fueron detenidos el 20 de octubre de 2009.

Que en fecha 23 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 9 de diciembre de 2009, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738 respectivamente, han estado privados de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de nueve años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738 podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de seis años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limita a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cuatro (4) años de pena cumplida, es decir a partir del 20 de octubre de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, el día 20 de abril de 2014.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738 respectivamente, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó los penados BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de ROBO GENÉRICO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 16 DE MARZO DE 2012, A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los penados BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO y GERMAN RAFAEL RUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. Nº V-20.798.899 y V-24.305.738, respectivamente. Remítase copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Lucibel Lugo
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000117