REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 19 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002481
ASUNTO : IP11-P-2008-002481


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo del penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, dado que fue presentado en fecha 14/03/2012 ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el informe psicosocial del penado, siendo recibido en este Juzgado en fecha 15/03/2012 mediante comunicación Nro. 484-2012 del 14/03/2012 de esa Instancia Administrativa y dándosele entrada mediante auto de fecha 19/03/2012, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en la sede del Internado Judicial de Carabobo.

Asimismo se evidencia que en fecha 11/02/2009, fue realizado auto de cómputo de sentencia, donde se estableció que el penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, tiene a la fecha, el tiempo cumplido para optar al beneficio de Régimen Abierto, Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, para el otorgamiento del beneficio procesal aquí solicitado, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un nuevo delito o falta en el cumplimiento de la pena.
• Que riela en el expediente, evaluación psicosocial del penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, mediante el cual el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableció que obtuvo un pronóstico FAVORABLE, en virtud de los siguientes criterios “el privado de libertad se expresa de manera adecuada acorde a su edad y sexo. Anterior a este delito no ha estado preso, recibe apoyo familiar externo sólido, realiza actividades estudiantiles, presenta un proyecto de vida viable al salir en libertad, el evaluado se considera favorable, no se observó al momento de la evaluación rasgos de reincidencia (…)”.
• Que a la fecha ha cumplido con el lapso establecido legalmente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, lo que se observa del último auto de cómputo de pena.
• Que riela carta de Conducta, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, donde menciona que el penado ha demostrado una conducta progresiva y ajustada a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia tiene “Conducta Buena”; así como la clasificación de mínima seguridad.
• Se observa Constancia de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, dado que durante el tiempo de reclusión esta es la primera fórmula alternativa a la que opta.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras, que establece “persona ubicada en tiempo y espacio, orientado alopsicamente, memoria remota conservada, pensamiento lógico, concreto, dispuesto al cambio conductuales positivos para una reinserción social, autocrítica del delito y reconoce daños causados por el hecho, no hay enfermedad orgánica evidente (…) durante la entrevista se mostró elocuente y colaborador” elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgar al ciudadano WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, el beneficio de prelibertad consistente en REGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, debiendo ser trasladado desde el Internado Judicial de Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”.
2. El penado deberá ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro.
3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
4. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.
5. Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.
6. Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal.
7. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada.
3. Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro.
4. Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado.
5. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
6. No portar ningún tipo de armas.
7. No cometer nuevos hechos delictivos.
8. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

Es oportuno señalar que en caso de que el penado incumpla alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686. En consecuencia ofíciese su traslado desde el Internado Judicial de Carabobo hasta la sede del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”. 2.) El penado deberá ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior. 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena. 4.) No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado. 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva. 6.) Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal. 7.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado WILSÓN GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.358.686, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada. 3.) Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro. 4.) Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado. 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 6.) No portar ningún tipo de armas. 7.) No cometer nuevos hechos delictivos. 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día lunes 26 de marzo de 2012, a las 10:00 am en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado quien deberá asistir por sus propios medios. QUINTO: Notifíquese del otorgamiento del presente beneficio post condena al Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, quien al momento del ingreso del penado impondrá de las normas y reglamentos de permanencia en ese centro de residencia supervisada, deberá designarle un delegado de pruebas quien velara por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones antes descritas e informar de todo lo anterior a este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Lucibel Lugo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062012000122