REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 21 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000028
ASUNTO : IP11-P-2004-000028
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones mediante procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 10 de agosto de 2010, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2004-000028, dándose entrada a este juzgado mediante auto del día 13 de agosto de 2010, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico de fecha 5 de agosto 2010 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-65, soltero, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.574.262, Barrio 23 de Enero, calle Democracia Nº 63, hijo de Juana De Yari y Trinidad Yari, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO, venezolano, de 49 años de edad, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-60, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.466, hijo de Juana De Yari y Trinidad de Yari, domiciliado en el barrio 23 de Enero, casa Nº 63 Punto Fijo Estado Falcón y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, venezolana, mayor de edad, ama de casa, viuda, de 76 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.300, nacida el 21-08-34, barrio 23 de Enero calla Democracia Nº 63, Punto Fijo Estado Falcón.
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de dos (2) años y seis (6) meses de Prisión y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario de los penado de marras, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.574.262, V-7.568.466 y V-4.790.300, en ese sentido se constata:
Que el supra citados ciudadanos, fueron detenidos en fecha 27 de diciembre del 2003.
Que en fecha 30 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Que en fecha 5 de agosto de 2010, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral y público en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio como ya se estableció la pena de DOS AÑOS Y SESIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.574.262, V-7.568.466 y V-4.790.300, no estuvieron detenidos en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, dado que siempre ha estado sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo computar a los efectos de este auto, únicamente a partir del dictado de la decisión condenatoria es decir que a partir del día 05/08/2010, que lleva privado de libertad en su domicilio u total de un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a retar un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado los penados JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.574.262, V-7.568.466 y V-4.790.300, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos años y seis meses más las accesorias de Ley, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, situaciones éstas limitantes a la solicitud de éste beneficio por parte del hoy penado, quien además deberá dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.574.262, V-7.568.466 y V-4.790.300, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó los penados JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.574.262, V-7.568.466 y V-4.790.300, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 26 DE MARZO DE 2012, A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado quien deberá asistir por sus propios medios. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Lucibel Lugo
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062012000141