REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 21 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005095
ASUNTO : IP11-P-2010-005095

AUTO DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional a favor del penado YEIRON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, dado que consta en actas que realizó en fecha 28/11/2011 informe psicosocial del penado de marras, consignado ante este Despacho por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y habiéndosele dado entrada en este Juzgado mediante auto y por cuanto constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Riela en el expediente sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, ACTOS LACIVOS Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en 42, en concordancia con las circunstancias agravantes del art. 65 de la ley orgánica sobre del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia así como el Art. 415 del Código Penal.
Asimismo se observa que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como en efecto lo hace en esta oportunidad, en virtud de la cuantía de la pena impuesta y al no ser partícipe de la comisión de otro hecho delictivo, determinado loo anterior en el auto de ejecutoriedad de sentencia del día de hoy, aún cuando la evaluación psicosocial indica “Libertad Condicional”, se desprende de dicho de ejecutoriedad que el penado a la fecha no cumple con los lapsos establecidos en la Ley para optar a esa Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Es necesario señalar que el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así tenemos:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constitutito de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
(…)”

Ahora bien procede este Juzgado previamente a verificar el cumplimiento de los Requisitos que exige la norma antes citada, observándose en la causa penal aquí analizada lo siguiente:

• Que riela inserto en la causa Informe Técnico, avalado por los especialistas que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que el Penado no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

• Que la Pena por el cual fue condenado NO excede de los cinco (5) años, pues como ya se dijo le fue impuesta la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión.

• Que la constancia laboral fue debidamente verificada a través del Delegado de Prueba.

• Que de la consulta del Sistema Informático Juris2000, no se desprende que sobre la penada de autos se haya admitido otra acusación en su contra ni se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, al indicar que “interno joven de 29 años de edad (…) quien tiene orientación en tiempo, espacio y persona, sin anomalías psíquicas aparentes. Asimismo mantuvo contacto visual, tono de voz adecuado, lenguaje fluido y vocabulario coloquial, respecto a la prueba aplicada se observa que posee equilibrio en introversión y extroversión (…) por otro lado se puede observar tolerancia a la frustración, capacidad reflexiva y autocrítica respecto al delito, progresividad intramuros y deseos de superación, además de un proyecto de vida realista y acorde a sus capacidades o habilidades (…) se mostró reflexivo y autocrítico en cuanto al delito evidenciando progresividad intramuros, tolerancia a la frustración y es primario en el delito (…) el equipo técnico considera que el penado presenta pronostico favorable dado que capacidad reflexiva y alto nivel de autocrítica, proyecto de vida realista y acorde a sus posibilidades, progresividad intramuros, tolerancia a la frustración (…)”, aunado a lo anterior, se encuentra la constatación de las otras circunstancias que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso de la Suspensión Condicional de la Pena, y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, dado que el penado YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, se encuentra allí recluido, así tenemos:

1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día lunes 26 de marzo de 2012, a la 1:00 pm, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado.
2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5), por el período de dos (2) años y once (11) meses, contados a partir de la fecha de la designación del delegado de pruebas.
3. Comparecer el día martes 27 de marzo de 2012 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 5, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta la Suspensión Condicional de la Pena.
4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal.
5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres meses al Delegado de Prueba.
6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, ante lo cual presentara constancia de asistencia a consultas médicas, ante el Delegado de Pruebas dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de imposición de obligaciones.
7. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.
8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Fijar la audiencia de imposición de obligaciones para el día LUNES 26 DE MARZO DE 2012, A LAS 1:00 PM en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Notifíquese al penado. CUARTO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la pena: 1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día lunes 26 de marzo de 2012, a las 1:00 pm, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado; 2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5), por el período de dos (2) años y oncee (11) meses, contados a partir de la fecha de la designación del delegado de pruebas; 3. Comparecer el día martes 27 de marzo de 2012 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 5, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta la Suspensión Condicional de la Pena; 4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal; 5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres meses al Delegado de Prueba; 6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, ante lo cual presentara constancia de asistencia a consultas médicas, ante el Delegado de Pruebas dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de imposición de obligaciones; 7. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo; 8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aquí decretada, a favor del ciudadano del penado YEISON BLANQUICE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.199.893, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón (Nro. 5), a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede el día martes 27 de marzo de 2012 y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Lucibel Lugo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062012000138