REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 26 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001415
ASUNTO : IP11-P-2010-001415


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 05 de octubre de 2010, mediante comunicación N° 2C-3801-2010 del 29 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-001415, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, abocándose quien suscribe a todas las causas de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, de estado civil casado, profesión u oficio mensajero, hijo de Felicita Abarracan y Candido Caicedo, residenciado en Av. Táchira, con calle la Puerta sector los Jardines, por detrás de Bancoro, al lado donde venden bombonas de gas domestico.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 25 de mato de 2010.

Que en fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 23 de agosto de 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por un total de un (1) año, diez (10) meses y un (1) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, diez (10) meses y un (1) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de cuatro años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años, más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. Así tenemos que para el:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiene el tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con tres (3) años de pena cumplida, es decir a partir del 25 de mayo de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con tres (3) años y tres (3) meses de pena corporal, el día 22 de mayo de 2013.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, a cumplir la pena de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar al Director del recinto penitenciario donde se encuentra recluido el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, a los fines de su imposición y posterior informe a este Juzgado. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502. Remítase copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines de que practique evaluación psicosocial al penado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, quien opta las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, respectivamente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Lucibel Lugo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062012000144