REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 5 de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005233

ASUNTO : IP11-P-2009-005233


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 9 de febrero de 2011, mediante comunicación N° 1C-204-2011 del 27 de enero de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-005233, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, asimismo se deja constancia que se aboca al conocimiento de todas las causas de este Tribunal en funciones de ejecución, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente en fecha 30 de mayo de 2011, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marlene García y Cirilo Gutiérrez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Santa Rosalía, Casa Nº 22, al final de la Avenida Jacinto Lara por el Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 01 de diciembre de 2009.

Que en fecha 4 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 4 de febrero de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de cinco años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el primero de diciembre de dos mil catorce (1°/12/2014) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cinco años, más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis se observa que riela informe psicosocial favorable emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, razón por la cual se prescinde en este auto de las fechas exactas para que el penado pudiera optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por considerar quien aquí suscribe que resulta inoficioso, no obstante ello se ratifica en contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas el penado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al penado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 8 DE MARZO DE 2012, A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese el traslado del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado JOHAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.184. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 5 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Lucibel Lugo
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062012000103