REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 8564.
ACCIÓN: Partición o División de la Cosa Común Inmobiliaria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALOMON EL JOAUHARI BOU FAKHR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.733.786, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.478.241, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.658, domiciliado procesal en la Avenida Josefa Camejo, con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina 4, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.796, domiciliado en la Avenida Bracamonte, Edificio Conjunto Residencial Le Mirage, Piso 8, Apartamento 8-3, Sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Partición o División de la Cosa Común Inmobiliaria, incoada por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, Apoderado Judicial del ciudadano SALOMON EL JOAUHARI BOU FAKHR, contra el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, observa el Tribunal que en fecha 01 de Noviembre de 2010, se admite la demanda ordenándose la citación del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR. En fecha 18 de Noviembre de 2010 (folio 15), presenta diligencia el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en el cual consigna las copias necesarias para la citación del demandado, siendo esta su última actuación. El Tribunal para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así mismo por evidenciarse de las actas procesales que desde el 18 de Noviembre del año 2010, fecha de la última actuación de la parte demandante destinada a impulsar el proceso, hasta el día de hoy Doce (12) de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, para impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, que dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente” declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio. Así se decide, impartiendo Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín López
CHL/y.m.
Exp: 8564.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:20 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular.
Abg. Maraly Marín López