REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8615.
ACCION: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (Cuestión Previa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.800.251, domiciliada en la Urbanización Maria Auxiliadora, Avenida 04, casa No. 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR ROMERO PULIDO, ANGEL HEREDIA TEYES, JOSÉ VICENTE YAMARTE OCANDO y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritos en el INREABOGADO bajo los Nros. 54.994, 61.181, 148.491 y 56.121 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 2009, bajo el No. 19, Tomo 14-A, los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de Cédulas de Identidad No V-12.787.133 y V-5.750.713 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Sambil, local L-196, Intercomunal Alí Primera entre curva El Sabino y Hospital Dr. Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.729, de este domicilio.
JURISDICCION: Civil.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GREGORY JACKSON COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., asistidos por el abogado CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se identifica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, y además, por no presentar los instrumentos donde se fundamenta la pretensión; y donde señalan que la demandante está obligada a exponer la relación sustanciada de los hechos para justificar los daños morales, como lo son: los alcances, los pormenores y circunstancias que causaron el daño, y que además debe consignar los instrumentos en que funda la pretensión.
Visto también el escrito presentado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto: 1) la pretensión de la demanda es el cumplimiento del contrato y no el daño moral, y que el instrumento fundamental de la pretensión se encuentra acreditado en autos en el expediente; 2) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión y las conclusiones se encuentran debidamente relacionadas en la demanda y en orden cronológico; 3) el daño moral sólo fue estimado por el demandante, y deberá ser determinado por el juez al momento de la sentencia, y por cuanto dada su naturaleza, y por no ser la pretensión de la demanda, su prueba se produce en el lapso probatorio y no con el libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa que, en el libelo de la demanda se indica con precisión que todos los gastos efectuados por la demandante suman la cantidad de QUINIENTOS VENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 528.772, 78), y se explica que entregó a la empresa demandada, representada por los ciudadanos GREGORY JACKSON COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, las cantidades que allí indica, y que éstos se niegan a efectuar la venta de las acciones; que no sólo sufrió la disminución de su patrimonio con el dinero aportado sino también el dinero dejado de percibir correspondiente a los intereses de ese dinero que estima para ese momento en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 47.240,10); y que esta situación afectó gravemente su salud, encontrándose actualmente en tratamiento psiquiátrico; indicando también normas legales que alega son aplicables al caso que se expone; acompañando además algunos documentos probatorios que serán revisados para su valoración o no por el Tribunal en la oportunidad, por lo que considera este juzgador que la demanda cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8615.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:15 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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