REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8677.
ACCION: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA GREGORY RODRÍGUEZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.529.914, domiciliada en la Calle 17 Oeste, Casa N° 104, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas OLUDOED MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.853 y 56.599, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.803963, V-7.529.923, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO AMICARELLA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.673.440, civil y jurídicamente hábil, domiciliado en la Calle 18 Norte, Casa N° 77, Urbanización Terrazas de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.
Se inicia este juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA GREGORY RODRÍGUEZ DAVALILLO asistida de la abogada OLUDOED MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO, con el carácter acreditado en auto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.853, en contra del ciudadano FRANCESCO AMICARELLA CAMARGO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012.
En fecha 16 de Febrero de 2012, diligenció la abogada OLUDOED MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO, consignando las copias para la elaboración de la compulsa, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2012, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 06 de Febrero de 2012, es admitida la demanda, el día 16 de Febrero de 2012 la parte actora solicita se libren los recaudos de citación, consignando las copias fotostáticas para tal fin, más no consigna los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber, y por cuanto hasta el día de hoy 12 de Marzo de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se ordena librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/y.m.
Exp. 8677.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:57 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.