REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8679.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS ELENA CAMPOS, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.589.122, domiciliada en el Conjunto Residencial ENA, Urbanización Los Cactus de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIS C. MOLINA U. y CARLA ANDREINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.138 y 154.429 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANIBAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.379.626, de este domicilio.
SEDE: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MILAGROS ELENA CAMPOS, asistida por las abogadas DORIS C. MOLINA U. y CARLA ANDREINA ROMERO, en contra del ciudadano LUIS ANIBAL HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de Febrero de 2012, se admite la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2012, diligenció la ciudadana MILAGROS CAMPOS, asistida por la abogada CARLA ROMERO, consignando las copias fotostáticas para la citación del demandado y para la apertura del cuaderno de medidas. Consta al folio 31, auto dictado por el tribunal absteniéndose de proveer con relación a la emisión de la compulsa, por cuanto no constaba en las actas ni la identificación ni la dirección exacta del demandado y ordena aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Febrero de 2012, diligenció la ciudadana MILAGROS CAMPOS, asistida por la abogada CARLA ROMERO, consignando la identificación y la dirección exacta del demandado ciudadano LUIS ANIBAL HERNÁNDEZ, y poniendo a disposición del alguacil su vehículo para el traslado a para practicar la citación.
Consta al folio 33, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordenó elaborar los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 09 de Febrero de 2012, se admite la demanda, en fecha 22 de Febrero de 2012, diligencia la parte actora consignando la identificación y dirección exacta del demandado y poniendo a disposición del alguacil los medios de transporte, más no consigna los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber; en fecha 01 de Marzo de 2012, dicta auto el tribunal librando recaudos de citación de la parte demandada; y por cuanto hasta el día de hoy 12 de Marzo de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8679.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en fecha ut supra, siendo las 10:38 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.