REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8673.
ACCIÓN: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, NELLY DEL CARMEN LUGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.182.469, domiciliado en Manzana 6, casa Nro. B-46, Sector Ciudad Federación, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GUILERMINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.789.659, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.173.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YSRAEL JESUS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.180.411, domiciliado en Sector Universitario, calle José Antonio Páez, Manzana 23, casa Nro.3, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se inicia este procedimiento mediante demanda presentada por ante este Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 19 de Enero del 2012, por la ciudadana NELLY DEL CARMEN LUGO MARTINEZ, quien es asistida por la abogado GUILERMINA POLANCO, en contra del ciudadano YSRAEL JESUS PETIT, por Divorcio.-


M O T I V A
El Tribunal revisadas las actas procesales constata que dicha demanda fue admitida mediante auto fechado 26 de Enero del año en curso, y que hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, dado que si bien consigna las copias para la compulsa, no consignó los recursos para el transporte del alguacil, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:02 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.-


CHL/mq.-
Exp: 8673.