REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8563.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.803.750 y V-9.586.000 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM MENDOZA PEÑA, CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.402, 28.969 y 140.641 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A. (INVEJIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el No. 860, Tomo XI.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA, JANNETH ARIAS COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.599, 104.554 y 54.658 respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda que presentaran los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDAN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, asistidos por el abogado CHRISTIAN LETEO, contra la Empresa INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en la cual exponen:
Que ostentan interés jurídico actual y justifican su legitimación activa y cualidad en los instrumentos públicos que consignan:
1. Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el No. 30, folios 94 al 99 del Protocolo Primero, Tomo Ocho Principal, Primer Trimestre del año 1991, que consigna en copia certificada marcado con letra “A”. Que adquirieron para la comunidad conyugal que constituyeron a partir de su matrimonio, ocurrido el 14 de diciembre de 1988, un apartamento distinguido con el No. 2B, segundo piso del Edificio La Colina, situado en la Calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) y sus linderos son: NORTE: linda con terreno privado y Calle Colina. SUR: linda con estacionamiento que da a la Calle 1. ESTE: colinda con terreno privado; y OESTE: linda con pasillo zona de escaleras y apartamento 2.
2. Copia certificada del acta de matrimonio No. 496, asentada en los libros del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, para demostrar que en fecha 14 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil y que desde allí se inició la comunidad especial de gananciales habida entre ellos y que hasta la presente de la introducción de la demanda subsistía.
3. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expresamente se declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto del referido apartamento y se ordenó su ejecución en fecha 11 de febrero de 2010, la cual se anexa marcada con letra “C”.
Que los documentos públicos que acompañan la demanda, tienen todo su valor probatorio y fuerza erga omnes, demuestran sin lugar a dudas que son propietarios del bien inmueble identificado y en consecuencia son legitimados activos con instrumentos fehacientes, capaces y suficientes en derecho para intentar la pretensión.
Que por todo lo expuesto, ostentan el interés jurídico actual en la pretensión de Reivindicación de Inmueble.
Que el referido apartamento fue dado en venta bajo la modalidad con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., venta que en fecha 25 de Julio de 2005, mediante sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue declarada nula, y que transcurridos los lapsos legales fue declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución en fecha 11 de Febrero de 2010. Que a partir de esa fecha han intentado recuperar de manera amigable el apartamento que se encuentra en posesión de la citada firma INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para que la citada empresa les devuelva totalmente desocupado el apartamento descrito, causándoles son su actitud ilegal y arbitraria graves daños y perjuicios.
Que fundamenta legalmente su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil y en doctrina nacional e internacional.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en su cualidad de actuales, únicos y exclusivos propietarios del inmueble anteriormente identificado, conformado por un apartamento distinguido con el No. 2B, segundo piso, Edificio La Colina, situado en la Calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya área de construcción y linderas fueron precisados anteriormente, acuden ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A. para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito e identificado en ese libelo. SEGUNDO: Que la demandada INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., posee indebidamente el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ESCOBAR JORDÁN, porque no tiene ningún derecho, ningún título igual o mejor que el de ellos para ocupar el identificado inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregarles sin plazo alguno el identificado inmueble, libre de personas y bienes, con cargo a sus expensas. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar las costas procesales.
Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615 U.T.).
Y finalmente solicitan que la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ FARIAS.
Corre al folio 27, diligencia suscrita por los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, asistidos por la abogada MIRIAM MENDOZA PEÑA, otorgando Poder Apud Acta a los abogados MIRIAM MENDOZA PEÑA, CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y CHRISTIAN LETEO LIZARDO.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, diligenció el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ FARIAS.
En fecha 07 de Enero de 2011, suscribió diligencia el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ FARIAS, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., asistido por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, otorgándole Poder Apud Acta a las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y JANNETH ARIAS COLINA, consignando acta constitutiva de la referida empresa.
Consta al folio 41, escrito presentado por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y JANNETH ARIAS COLINA, contentivo de contestación de la demanda al fondo, oponiendo defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La demanda de reivindicación debió ser ejercida contra la persona que posee legítimamente el bien objeto de reivindicación, contra la persona natural que ocupa el bien, y no contra su representada, INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., quien no es ocupante, detentador, ni poseedor del referido bien. Que la acción reivindicatoria está dirigida contra su representada como persona jurídica, y es el caso que el bien inmueble que se pretende reivindicar no es ocupado en forma alguna por su representada ni por ningún dependiente suyo.
Que la presente demanda no cumple con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, que da al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor; citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004.
Manifiesta que en definitiva, está suficientemente probado en autos que la posesión legítima sobre el bien que pretende indebidamente reivindicar la parte actora, no le es atribuible a su representada y es de conocimiento de los actores de autos que la acción reivindicatoria sólo procede contra el poseedor o detentador de la cosa.
Que por lo alegado y probado en autos, el Tribunal debe declarar con lugar la defensa opuesta en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., relativa a la falta de cualidad pasiva para mantener este juicio, porque en definitiva demuestran que ésta no es el detentador, ni el poseedor actual del inmueble objeto de reivindicación.
Que su representada fue propietaria del referido bien inmueble por venta con pacto de retracto, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, anotado bajo el No. 1, Tomo 5, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1994, mediante negociación realizada por el codemandante ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, quien de manera fraudulenta, con alevosía y premeditación, en perjuicio económico de su mandante, realizó dicha venta con pacto de retracto del bien inmueble objeto de reivindicación, mediante la presentación de su cédula de identidad donde aparecía como soltero, cuando dicho inmueble era perteneciente a la comunidad conyugal y que posterior a la venta, su cónyuge, actualmente codemandante, ciudadana NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA, instauró el referido juicio de nulidad de venta, por no haber autorizado dicha negociación, venta que en fecha 25 de julio de 2005 fue declarada nula, mediante sentencia dictada por el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme y se ordenó su ejecución en fecha 11 de febrero de 2010. Que por consiguiente su representada ante esa decisión judicial perdió todo derecho de propiedad y dominio sobre dicho inmueble, por ante el Registro Público Inmobiliario de la localidad y así mismo desprendiéndose de su posesión, y reservándose la acciones penales que su mandante pueda ejecutar en contra de los actuantes para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el fraude del cual fue objeto.
Que le resulta inexpicable que la parte actora al recuperar la propiedad del inmueble objeto de reivindicar no hubiesen agotado las acciones legales consiguientes para tomar posesión del mismo, antes de ejercer una acción legal, que no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 548 del Código Civil y en la jurisprudencia.
Que de la lectura del escrito de la demanda se puede colegir que los demandantes en ninguna parte evidencian, ni precisan, ni alegan que su representada se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble, porque su representada jamás estuvo ocupando el inmueble objeto de reivindicar, sino que solamente constituyó un bien activo de la empresa.
Que en definitiva la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público y que ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Que el litigio fue planteado contra una persona que no es detentadora ni poseedora legítima del bien inmueble que se pretende reivindicar, porque ese no es su domicilio, ni el de ningún dependiente suyo que guarde relación directamente o indirectamente con ésta, lo que se traduce en una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad.
Que por lo expuesto la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente hacia la persona que habita el inmueble.
Que el juez como director del proceso debe atenerse a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Dando contestación al fondo en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria intentada, por cuanto todo lo esgrimido en el libelo es falso, ya que su representada no es poseedora ni total ni parcialmente del bien inmueble, cuya identificación, medidas y linderas ya fueron descritas anteriormente.
Que admiten que el referido apartamento fue dado en venta bajo la modalidad con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, en fecha 21 de enero de 1994, por vía notarial, con posterior registro en el Registro Público del Municipio Carirubana, anotado bajo el No. 1, Tomo 5, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, en fecha 02 de febrero de 1994.
Que es cierto que mediante sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue declarada nula esa venta y que transcurridos los lapsos legales fue declarada definitivamente firme y se ordenó su ejecución en fecha 11 de febrero de 2011.
Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora a partir del 11 de febrero de 2010, hayan intentado recuperar de manera amigable el apartamento, pues su representada ignora que éste se encuentre en posesión de su representada, y que hayan resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que su mandante le devuelva totalmente desocupado el apartamento antes descrito y objeto de la presente demanda de reivindación.
Que es falso que su representada haya efectuado de manera ilegal y arbitraria y que con esta actitud le haya causado graves daños y perjuicios a los actores.
Que es falso que en el presente caso sea aplicable la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, por cuanto no se dan los supuestos de hecho previstos en la norma, específicamente el literal b y c, ya que su representada no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, ni menos es propietaria del mismo, lo cual probarán en oportunidad legal correspondiente.
Que niegan, rechazan y contradicen el punto segundo del petitorio, en que su representada deba convenir o a ello sea obligada por el Tribunal, que posee indebidamente el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ESCOBAR JORDÁN, porque no tienen ningún derecho, título igual o mejor que el de los actores para ocupar el identificado inmueble.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble libre de personas y bienes, con cargos a sus expensas, porque lo tiene, porque no está en posesión del mismo, en consecuencia, resulta inocuo admitir dicha obligación.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada sea obligada a pagar las costas procesales, incluidos en ellas los honorarios profesionales del presente juicio, estimados por el tribunal conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen la cuantía estimada en la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente al monto del precio actual de CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615 U.T.).
Que con el resto del contenido del escrito libelar coincide y está de acuerdo con lo señalado por la parte actora en cuanto a la normativa y requisitos que deben existir y cumplir para que sea procedente la acción de reivindicación, que aplicado al caso concreto es improcedente la presente acción, por cuanto su representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Que la posición de la parte actora busca sorprender al Tribunal con procedimientos improcedentes, que: ¿Por qué la parte actora desde el mismo momento de haber conseguido la restitución de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar nunca ejerció por vía judicial la entrega material el mismo, cumpliendo de esta forma con la ejecución de la sentencia una vez declarada definitivamente firme?, Que la respuesta razonable es la mala fe de la parte actora, al instaurar una demanda temeraria de reivindicación que a todas luces no prospera, ya que es improcedente en derecho.
Que finalmente solicita sea declarado con lugar la defensa perentoria opuesta y se pronuncie sobre el fondo de la causa.
Riela al folio 47, auto de fecha 16 de Febrero de 2011, agregando escritos de pruebas presentados por las partes; y en fecha 23 de Febrero de 2011, consta auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas y reglamentando su evacuación.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se celebró acto de declaración de la testigo ciudadana Wendy Josefina Navarro Gutiérrez, promovida por la parte actora.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal para practicar inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue imposible de practicar.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal para practicar inspección promovida por las partes.
Corre inserta al folio 73, diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, sustituyendo poder apud acta en la abogada OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO.
En fecha 31 de Marzo de 2011, diligenció el alguacil consignando boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ FARIAS.
En fecha 05 de Abril de 2011, se celebró acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, con la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ FARIAS, en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., y en la misma fecha, dictó auto el Tribunal agregando prueba de informes procedente de la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Consta acto de fecha 07 de Abril de 2011, de declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Carmen Vargas de Cortez;
En fecha 04 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal agregando prueba de informes procedente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de Mayo de 2011 (folios 92 al 94), presentó escrito de informes la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA.
En fecha 25 de Mayo de 2011, recayó auto del tribunal suspendiendo el curso de la presente causa, en virtud de la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según decreto No. 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de Mayo de 2011.
Consta al folio 96, diligencia suscrita por la abogada MYRIAM MENDOZA PEÑA, solicitando al tribunal active el procedimiento por cuanto estaba vencido el lapso previsto en el decreto. Lo cual fue previsto mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012, en donde se acordó la continuación del juicio al estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes.
En fechas 23 y 30 de Enero de 2012, diligenció el alguacil consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y por los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WILMER ESCOBAR BERNAL respectivamente.
Corre inserto a los folios del 102 al 104, escrito de informes presentado por la abogada MIRIAM MENDOZA PEÑA.
En fecha 28 de Febrero de 2012, recayó auto del Tribunal diciendo vistos para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE de la forma como ha quedado expuesto, pretensión que ha sido negada por la parte demandada el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia Certificada del documento de adquisición de un inmueble por parte del ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, formado por un apartamento distinguido con el No. 2B, segundo piso del Edificio La Colina, situado en la Calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el No. 30, folios 94 al 99, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo que el mencionado ciudadano adquirió el referido inmueble.
2. Copia Certificada de acta de matrimonio No. 496, celebrado entre los ciudadanos WUILMER ESCOBAR BERNAL y NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA, en fecha 14 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual tiene pleno valor probatorio como demostrativo del vínculo matrimonial que existe entre los actores, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público.
3. Copia Certificada mecanografiada de fecha 11 de febrero de 2010, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio 2005, donde se declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto de inmueble objeto de litigio, celebrado entre INVERSIONES JIMENEZ C.A. y el ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el No. 01, folios del 01 al 04, Protocolo I, Tomo 5, Primer Trimestre de ese año, la cual se valora como documento público como demostrativa de ese hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
1. Prueba Testimonial de las ciudadanas: WENDY JOSEFINA NAVARRO GUTIÉRREZ y CARMEN VARGAS DE CORTEZ, evacuadas en fechas 14 de marzo de 2011 y 07 de abril de 2011 respectivamente, por ante este Tribunal, en la cual respondieron a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, manifestando la primera testigo que conoce sólo de vista y trato a los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, que fueron sus vecinos en el edificio La Colina, que los mencionados ciudadanos vivían en el apartamento 2B y ella en el 3B, ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Calle 1, frente a la Escuela Técnica, donde los referidos ciudadanos habitaron hasta el año 1997, y que ese hecho le consta porque en el primer trimestre de ese año los desalojaron de allí, y todos se sorprendieron, que posteriormente quedó el apartamento solo por un año y luego vivió una señora con su hija, estuvo otro tiempo cerrado y luego llegó una pareja de apellido Chiquito que actualmente viven allí, que en el tiempo que estuvo desocupado el inmueble había un cartel en el balcón que Inversiones Jiménez, se vende y aparecían unos teléfonos debajo, que ella hace cuatro años dejó de vivir en el apartamento que ocupaba y que actualmente vive en Judibana, y que le consta todo lo expuesto porque el desalojo lo practicaron como a las diez de la mañana y ella escuchó los gritos de la señora Escobar, se asomó al balcón y vio guardia, policías, camiones y preguntó y le dijeron que los estaban desalojando; que tiene conocimiento de que la señora con su hija estaban alquilados, por su propia persona, porque ella se lo dijo que con la familia Chiquito nunca tuvo trato, pero si escuchó decir a la señora que iba a pagar el alquiler; que desconoce los motivos por los cuales desalojaron a los señores Noirys Jordán y Wuilmer Escobar; que todavía está ocupando el apartamento por la familia Chiquito. Declarando la segunda testigo: que vive en la Urbanización Jorge Hernández, Primera Calle, Edificio La Colina, apartamento 1A, desde el año 2005, que no fue vecina de los ciudadanos Noirys Soraya Jordán y Wuilmer Escobar, que en el mencionado edificio no existe una junta de condominio, y que ella ejerce la administración del edificio, que fue designada por decisión de los propietarios de cada apartamento en una reunión, que dicho edificio consta de seis apartamentos y dos locales, local A del ala A, apartamentos 1A, 2A y 3A, del ala B local B, apartamentos 1B, 2B y 3B y no todos están ocupados por los dueños, y le consta que el apartamento 2B está alquilado, tiene entendido que los dueños son Inversiones Jiménez, porque ella administra el edificio desde el 2008 y vio el contrato y en varias oportunidades cuando los inquilinos le iban a pagar el condominio, y que también oyó que los inquilinos decían que iban a pagar en Inversiones Jiménez, y en el mes de septiembre y octubre de 2010 tuvieron un daño en las tuberías de aguas servidas y se reunieron los dueños para pedir la colaboración para reparar las tuberías, y ellos le indicaron que era allí en Inversiones Jiménez que debía ir, que conversó telefónicamente con el señor Jiménez y le envió unos trabajadores de él para que revisaran las tuberías, que abrieron un boquete en el apartamento 2B, que tomaron fotografías de las averías y luego le envió un mensajero con el dinero y que el recibo decía Inversiones Jiménez; que fue el señor Edgar Chiquito quien le dijo que tenía que ir a Inversiones Jiménez; que sólo sabe que en el apartamento 2B están alquilados que no sabe más nada, que la persona que habita el apartamento es el señor Edgar Chiquito que trabaja en PDVSA porque lo ve con la braga de PDVSA y su esposa, que ella sabe que son inquilinos de la empresa INVERSIONES JIMENEZ porque vio un contrato de arrendamiento que decía Inversiones Jiménez, y cuando hubo la avería ellos la enviaron para allá; que lo leyó en el año 2008, que no lo leyó letra por letra porque eso no le interesa, que sólo vio que era Inversiones Jiménez, declaraciones éstas a las que el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada concreto a la consecución de la verdad, en lo que respecta a la persona del poseedor del inmueble objeto del litigio, pues la primera declarante apenas señala que vio un letrero que decía “Inversiones Jiménez”, lo cual no es suficiente para establecer tal hecho; y con respecto a la segunda, si bien señala que, vio un contrato de arrendamiento que decía Inversiones Jiménez, que habló con el representante de esta firma vía telefónica y que ésta le envió un recibo que decía Inversiones Jiménez, esta declaración no tiene fuerza de convicción para hacer creer que en efecto esta firma mercantil sea la poseedora del inmueble, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que las deposiciones de los testigos deben concordar entre sí y con las demás pruebas del proceso, no encontrándose que se cumplan estos extremos en las declaraciones de los testigos señalados.
2. Inspección Judicial evacuada en el Edificio Colina, ubicado en la Calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el segundo piso, frente a la puerta del apartamento No. 2-B, en fecha 22 de marzo de 2011, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARMEN TEODORA TIGRERA POLANCO, quien manifestó que en el inmueble no funciona la firma mercantil Inversiones Jiménez, C.A., sino que vive ella con sus nietas, su esposo y su hija, que su esposo es el ciudadanos EDGAR CHIQUITO, que ocupa el inmueble en calidad de inquilino desde el año 2004, prueba que se valora como demostrativa de los hechos expresados por la notificada, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3. Prueba de exhibición de documento evacuada en fecha 05 de Abril de 2011, compareciendo el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMÉNEZ FARIAS, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., en la que presentó el original del documento constituido por un comprobante de Caja No. PLA319083, de fecha 02 de marzo de 2010 donde aparece que la mencionada empresa pagó por concepto de impuesto a la propiedad inmobiliaria el monto correspondiente al año 2010 correspondiente al apartamento 2-B, Piso 2, Edificio La Colina, Sector Nuevo Pueblo Sur, que se valora como demostrativa del hecho del pago de impuestos a la propiedad inmobiliaria sobre el mencionado inmueble por parte de la firma mercantil Inversiones Jiménez C.A. en la fecha indicada, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
4. Prueba de informes al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fue requerida con oficio librado con el No. 1590-095, de fecha 24 de febrero de 2011, y agregada su respuesta en el expediente, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, con oficio No. 004-2011, de fecha 01 de abril de 2011, en el cual se informa que el inmueble objeto de este juicio aparece a nombre del ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL y que el impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria está solvente hasta el año 2010, el cual se valora como demostrativo de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Departamento de Hacienda, Dirección de Rentas y Tributos, la cual fue requerida con oficio No. 1590-096, de fecha 24 de febrero de 2011, y agregada su respuesta en el expediente, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, con oficio No. 005-2011, de fecha 01 de abril de 2011, en el cual informan que la firma mercantil Inversiones Jiménez C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes de esa alcaldía desde el mes de febrero de 2003; que la dirección bajo la cual está inscrita es la avenida Paseo Los Andes No. 10, Urbanización Casacoima; y que funciona bajo la actividad de venta y alquiler de inmuebles, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del cual consta respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2011/16, de fecha 29 de abril de 2011, en el cual informan que el RIF de la empresa Inversiones Jiménez es J-29367522-7, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de marzo de 2011, donde se dejó constancia de lo expresado anteriormente al valorar la prueba de Inspección Judicial de la parte demandante, por cuanto ambas promociones se refieren a los mismos particulares, lo cual se ratifica.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a decidir en primer lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; encontrando que la parte demandante señala que el apartamento objeto de su pretensión de reivindicación fue dado en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., venta que en fecha 25 de Julio de 2005, mediante sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue declarada nula, y que transcurridos los lapsos legales fue declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución en fecha 11 de Febrero de 2010. Que a partir de esa fecha han intentado recuperar de manera amigable el apartamento que se encuentra en posesión de la citada firma INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A., resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para que la citada empresa les devuelva totalmente desocupado el apartamento descrito, causándoles son su actitud ilegal y arbitraria graves daños y perjuicios.
A tales efectos encuentra el juzgador que está debidamente probado en autos mediante documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el No. 30, folios 94 al 99, el cual ha sido valorado plenamente que los demandantes adquirieron en ese fecha el mencionado inmueble; y también está demostrada la nulidad de la venta con pacto de retracto que realizara sobre el inmueble en cuestión el ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL a la firma mercantil INVERSIONES JIMENEZ C.A., en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio 2005, donde se declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto de inmueble objeto de litigio, celebrado entre INVERSIONES JIMENEZ C.A. y el ciudadano WUILMER ESCOBAR BERNAL, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el No. 01, folios del 01 al 04, Protocolo I, Tomo 5, Primer Trimestre de ese año, por que queda completamente establecido el hecho de que los demandantes son plenos propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda.
Ha establecido la jurisprudencia, específicamente mediante sentencia No. 000093 de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propiedad.
Estando probado el derecho de propiedad del demandante, corresponde determinar si la parte demandada, en efecto, es poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda, observándose que, de las pruebas promovidas y evacuadas aparece la prueba de exhibición de documentos donde la parte demandada Inversiones Jiménez, C.A., presenta al Tribunal comprobante de caja identificada como recibo No. PLA319083, de fecha 02-03-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, donde consta que esta firma mercantil canceló impuestos sobre propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2010, sobre el inmueble objeto de este litigio, plenamente identificado en actas, desprendiéndose que este hecho representa un acto de posesión por parte de la demandada en ese año 2010, que fue precisamente en el año en que se introdujo la demanda, lo que implica que para el momento de introducirse la demanda la parte demandada era poseedora del inmueble a reivindicar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que debe tenerse en cuenta el estado de hecho existente en el momento en que se introduce la demanda, por lo que, siendo poseedora la demandada del inmueble señalado para el momento de la interposición de la demanda, debe declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior, y habiéndose establecido el carácter de propietario del demandante y el carácter de poseedor del demandado, el Tribunal encuentra que no existe en actas ningún título que justifique la posesión del demandado, por lo que se establece que se cumple el tercer requisito establecido por la jurisprudencia y la doctrina para que pueda proceder la reivindicación.
Con respecto a la identidad del inmueble a reivindicar, se establece en la sentencia ut supra citada lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de la demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.”
Señalándose también en la misma decisión, en virtud del principio de libertad de prueba existente en nuestro ordenamiento jurídico, que son procedentes varios medios para establecer la identidad, tales como: inspección judicial, experticia, confesión, encontrándose que, en el presente caso la parte demandada reconoce la identidad del inmueble en la contestación de la demanda, por lo que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar está plenamente demostrada.
Estando probados todos los extremos para la procedencia de la presente acción, se impone declarar con lugar la demanda que por Reivindicación de Inmueble incoaran los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoaran los ciudadanos NOIRYS SORAYA JORDÁN MIRANDA y WUILMER ESCOBAR BERNAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMÉNEZ, C.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
CHL/adv. Abog. Maraly Marín López.
Exp. 8563.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.