REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE NO.: 8523.
CAUSA: Divorcio.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE PIMENTEL VEROES, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.178.487, domiciliado en la Urbanización Altamira II, Calle prolongación Paraguay, casa NO. 4, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MARÍA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.048, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.449.215, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector II, Vereda 6, casa Nº 7de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda de divorcio presentada por ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor de turno, en fecha 10 de Junio del 2010, por el ciudadano EDUARDO JOSE PIMENTEL VEROES, asistido por la abogado en ejercicio Ana María Morales, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la cual expone:
Que en fecha 14 de Febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mayra Alejandra Fernández, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañando como prueba de ello copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada “A”, que el tribunal valora plenamente como demostrativa de la celebración del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, fijando su domicilio en la Urbanización Altamira II, Calle prolongación Paraguay, casa Nº 4, Sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que durante los primeros seis meses de vida matrimonial, se desenvolvieron normalmente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que a finales del mes de septiembre del año 2009, se encontraba cumpliendo guardia como jefe encargado en las instalaciones de la Sub-comisaría Simón Bolívar, ubicada en la prolongación San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón, donde fue trasladado en el mes de mayo de 2009, que específicamente el día 26 de septiembre del mismo año, lo llamó su señora madre para avisarle de que la mencionada ciudadana se había marchado de la casa, recogiendo todas sus pertenencias personales, abandonando el hogar sin ninguna explicación, incumpliendo con sus deberes de cohabitación y asistencia, por lo que procedió a telefonearla, preguntándole el porqué se había marchado, respondiéndole que de nada le había servido casarse con él porque nunca estaba y que se la pasaba trabajando, que no quería seguir casada con él. Que vista la situación procedió a disponer de sus días libres y trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, específicamente hasta la casa de su padrastro ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, lugar donde estaba viviendo, tratándola de hacerla reflexionar sobre su actitud, haciendo caso omiso a sus pedimentos; que en vista de su actitud negativa no la molesto más, esperando que ella recapacitara lo cual nunca hizo y que ha permanecido hasta el día de hoy. Que aunado a ello en fecha 15 de Enero del 2010, producto de un allanamiento efectuado en la vivienda donde se encontraba viviendo resultó ser detenida, encontrándose recluida en el Internado Judicial de Coro, a la orden del tribunal Segundo de Control de la ciudad de Punto Fijo.
Que del relato transcurrido supra, comparece ante este Tribunal a demandar a su legítima esposa, en la causal consagrada del artículo 185 del Código Civil Vigente, específicamente en el Ordinal segundo, en concordancia con el artículo 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 14 de Junio de 2010, se ordenó practicar la citación a la ciudadana Mayra Alejandra Fernández, mediante comisión, y notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio del 2010, mediante diligencia el ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes, asistido de abogado, consigna las copias fotostáticas simples de los recaudos de citación, a los fines de que sean certificadas por secretaría, tal como fue proveído mediante auto de fecha 30 de Junio del 2010, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, acompañado de oficio.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 10 del expediente, el alguacil titular de éste despacho, consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada como recibida por la asistente administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Noelia Vargas, tal como consta al folio 11 del expediente.
En fecha 11 de Mayo del 2011, mediante auto es agregada la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se observa la citación de la ciudadana Mayra Alejandra Fernández, debidamente firmada el día 04 de Mayo del 2011, tal como consta al folio 25 del expediente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Junio del 2011, este Tribunal en virtud de la toma de posesión del Juez Temporal, Abg. Víctor Hugo Peña Bethunin, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011 (folio 29), es agregada las resultas de la comisión que fuera sido enviada del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial Miranda del Estado Falcón.
En fecha 29 de Junio del 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes, asistido de abogado, no lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, no compareciendo en este acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo éste lugar, el día 19 de Septiembre de 2011, a las once y quince minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo de igual manera la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes, para el acto de la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandante de autos, asistido de abogado, mediante diligencia que suscribiera en fecha 27 de Septiembre del 2011 (folio 41), ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, e insistió en la continuación del juicio.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandante, ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes, asistido de abogado, promovió las siguientes: Invocó el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Yenderson José Sánchez Chirinos, José Gregorio González Gutiérrez y Eliomar Antonio Rivero Mora, dicha prueba fue admitida mediante auto fechado 07 de Noviembre de 2011 (folio 45), ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para oír la declaración del primero de los nombrados, ciudadano Yenderson José Sánchez Chirinos.
En diligencia que suscribiera el demandante de autos, asistido de abogado, fechada 14 de Noviembre de 2011 (folio 49), mediante la cual subsana los errores involuntarios contenidos en el escrito de promoción de pruebas, y así lo hizo constar tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, ordenándose oficiar al comisionado lo solicitado por la parte actora, ordenándose así mismo tomar declaración del testigo, ciudadano José Gregorio González Gutiérrez.
El tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2011, siendo las horas indicadas en la admisión de dichas pruebas, para oír las declaraciones de los testigos identificados en autos, se abrieron los actos, pasando el tribunal a leerles las generales de Ley, y jurando decir la verdad respecto al interrogatorio que se les formulara, rindiendo declaraciones los testigos José Gregorio González Gutiérrez y Eliomar Antonio Rivero Mora, así mismo por cuanto se constata en autos, las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la testimonial promovida por la actora, y agregada al expediente, observando el tribunal que por ante el comisionado de igual manera rindió declaración el ciudadano Yenderson José Sánchez Chirinos, quienes declararon: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo José Pimentel Veroes y Mayra Alejandra Fernández; que es cierto y les consta que la ciudadana Mayra Alejandra Fernández, abandonó el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Altamira II prolongación Paraguay Nº 4 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón ; que tuvieron pocos tiempo de casados y que fundan sus dichos en el conocimiento de lo declarado, declaraciones estas que el Tribunal valora plenamente como demostrativas de que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, abandonó al ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES.
Vencido todos los lapsos el tribunal dice vistos en fecha 14 de Marzo del 2012, reservándose el lapso legal para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) por la causal de abandono voluntario, se hace con fundamento de las siguientes motivaciones: Examinadas las actas procesales, se observa del Acta de Matrimonio ya valorada que en fecha 14 de Febrero de 2009, el ciudadano El ciudadano Eduardo José Pimentel Veroes, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mayra Alejandra Fernández, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Consta de las declaraciones contestes de los testigos antes mencionados y promovidas por la parte actora y cuyos testimonios aparecen en autos, que la mencionada ciudadana abandonó voluntariamente al demandante, declaraciones que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, como lo es el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es procedente declarar con lugar la demanda incoada, y en consecuencia declarar disuelto el matrimonio que contrajeron los ciudadanos EDUARDO JOSE PIMENTEL VEROES Y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, en fecha 14 de Febrero de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PIMENTEL VEROES, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 14 de Febrero de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Liquídese la comunidad conyugal.
Háganse las participaciones a que haya lugar en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/Lilia.
Exp. 8523.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha ut supra indicada, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.