REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8674.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN AURORA LUGO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, casada, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.439, domiciliada en la calle 1 de Mayo, Residencias Porlamar, Edificio Silva, Piso 5, Apartamento 5C, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTHER PULGAR, EGLEE MENDOZA y PEDRO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.058.759, V-15.537.266 y V-19.058.956 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.114, 168.176 y 168.177 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR SALGUERO DE PAZ, guatemalteco, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, casado, titular del pasaporte No. 009586087, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN AURORA LUGO CAÑIZALES, asistida por los abogados ESTHER SARAI PULGAR ROMERO, EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR y PEDRO DAVID SALAS RAMÍREZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR SALGUERO DE PAZ, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012.
En fecha 09 de Febrero de 2012, diligenció la abogada EGLEE ADRIANA MENDOZA, asistida por la abogada ESTHER PULGAR, EGLEE MENDOZA y PEDRO SALAS, otorgándole poder apud acta.
En fecha 08 de Marzo de 2012, diligenció la abogada EGLEE ADRIANA MENDOZA, solicitando la expedición de copias certificadas y consignándolas para que se practique la citación del demandado, además de consignar los instrumentos necesarios para que el alguacil se traslade a dicha práctica. Presentando en la misma fecha, escrito de reforma de la demanda.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 30 de Enero de 2012, es admitida la demanda, y es en fecha 08 de Marzo de 2012 que la parte actora solicita se libren los recaudos de citación, consignando las copias fotostáticas para tal fin y consignando los instrumentos necesarios para que el alguacil practique la citación, y por cuanto hasta el día de hoy 08 de Marzo de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se ordena librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El---
--- Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8674.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.