REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003012
ASUNTO : IP01-P-2011-003012
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, ante la solicitud de fecha 01 de febrero de 2012, realizada por los abogados LOURDES LOPEZ, RENNY ANTONIO MARIN, y ABG. MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545, JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.575, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETTIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.112.566, mediante la cual requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, decretada con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
“…Por todo lo antes expuesto solicitamos REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ciudadanos Juez que se restituya en este asunto penal la observancia de la sana administración de justicia, la cual es equitativa, social donde se tome en consideración, que no solo de prive de libertad por el solo dicho de las victimas y sin ninguna prueba que lo demuestre que pueda ser dubitable n el proceso penal…”.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que los representantes de la defensa judicial de los encartados de autos, han solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, en contra de los imputados de marras por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, y DIXI MALDONADO, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se relaciona con las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, y tiene que ver con la participación de la victima como sujeto procesal en la causa que se le sigue a los encartados de marras, y al respecto hecho el análisis de las actas procesales se observa.
Corre inserto en autos acta de denuncia interpuesta en fecha 13 de Junio de 2011, por los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIMES CHEIRY, DIXI MALDONADO, quienes fungen como victimas en la presente causa, además del acta de entrevista rendida por el ciudadano SIXTO LOPEZ, quien fue testigo del robo. Ahora bien una vez que el Ministerio Publico presunto formal escrito de acusación en contra de los identificados imputados y como quiera que en la oportunidad de haberse fijado la Audiencia Preliminar habiéndose librado las respectivas boletas de notificación, se verifica que las mismas no pudieron llevarse a efecto por falta de datos del domicilio de las victimas debido a que estaban bajo reserva del Ministerio Publico, ante tal circunstancia este Despacho Judicial libro oficio a la representación fiscal a objeto de que remitiera los datos antes mencionados con el fin de proceder a practicar las notificaciones de las victimas de conformidad a las normas del texto adjetivo penal, pero siendo que en reiteradas oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas, aun cuando tal circunstancia no les es imputable considera este Juzgador que tal hecho ha generado un retardo procesal que al prolongarse en el tiempo puede vulnerar los derechos que le asisten a los justiciables, por otro lado ciertamente la victima tiene derecho a ser notificada de los actos en los cuales tenga interés, y ello a sido resguardado por este Tribunal en las oportunidades que ha librado notificación a los mismos con el objeto de que comparezcan por ante esta Instancia penal.
Por otro lado en aras de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas en los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incursos los imputados de autos consta en autos que fue fijada Rueda de Reconocimiento a solicitud de la Defensa, la cual tuvo que ser suspendida debido a la incomparecencia de las victimas, por otro lado verifica este Juzgador que de los elementos de convicción que corren insertos en autos, aun cuando se considera que los mismos fueron suficientes a los efectos de determinar el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, empero estima este Juzgador que no se ha podido verificar de manera precisa a través de la exposición de la victima, la participación efectiva de los imputados de marras, en los hechos por los cuales están siendo acusados, lo cual es fundamental tratándose de un procedimiento policial que se inicia precisamente por la denuncia que formularan las victimas en la presente causa penal, ello indudablemente que debe ser valorado a los efectos de estimar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción que pesa en contra de los encartados de autos, toda vez que en las reiteradas oportunidades que se ha fijado la presente audiencia los mismos han asistido.
Por otro lado es necesario destacar que se trata de tres ciudadanos quienes no registran antecedentes penales, es decir, que no tienen conducta predelictual, tienen su residencia fijada en esta ciudad de Coro estado Falcón, y los tres no sobrepasan la edad de 21 años, lo que evidencia que no existe el peligro de fuga conforme al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que vistas tales circunstancias considera este Tribunal, procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa contra los encausados de autos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por los representantes de la defensa privada de los imputados de autos y por ende se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra los encartados de marras, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en régimen de presentación casa ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ACUERDA, la solicitud de revisión de medida planteada por los representantes de la defensa privada de los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545, JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.575, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETTIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.112.566, y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en régimen de presentación casa siete (07) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese mediante boletas. Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0052012000079