REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-P-2011-006080

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, y ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, de 21 años de edad, nacida el 06 de Noviembre de 1.990, en Maracaibo, estado Zulia, soltera, oficios del hogar, hija de Ingrid Coromoto Moreno y Annardo Cova, residenciada en el barrio San Agustín Dos, calle 95-R, casa 96-30, cerca de una cancha deportiva, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia.

2.- ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525, de 33 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 20 de Abril de 1.971, herrero, residenciado en San Agustín Tres, calle R-5, manzana ocho, casa 20-06, cerca del Hotel Nube Gris, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió “El día 5 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/1RA VASQUEZ VELIZ PABLO, C.I: 10.639.387, SM/3RA QUINTANA CARVAJAL YIMMI, CI: 13.484.779, S/1RO URIBE USECHE JEAN CRALOS C.I: 14.179.571 y S/1RO RANGEL PEREZ RAMON, C.I: 15.591.198, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil, en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje de Mene Mauroa de la población del Mene cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor CAMIOENTA WAGONNEER, COLOR AZUL, con sentido Maracaibo Coro, quienes se dirigían a alta velocidad y al observar la comisión militar procedieron a bajar la velocidad de manera instantánea por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo que estacionara del lado derecho de la vía y que a su vez descendiera junto a su acompañante del mismo toda vez que le iba a realizar una inspección en el interior del vehiculo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el interior del mismo se le indico al ciudadano que abriera la puerta de la parte trasera del vehiculo antes señalado, el conductor del vehiculo al escuchar lo exigido por el funcionario mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a localizar dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección que le iban a realizar a tan mencionado vehiculo, logrando la ubicación de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo pasando por las inmediaciones del referido Punto de Control Móvil y los mismos quedaron identificados como ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA y SIRIACO ANTONIO JOBO seguidamente los efectivos militares en presencia de los testigos comenzaron con una revisión exhaustiva logrando percatarse había una alfombra recién pegada y trabajos de soldadura en la parte del porta equipaje por lo le causo mucha curiosidad y despego la alfombra, en vista de tal situación procedieron a buscar un objeto punzante (destornillador) el cual procedió a introducir en una ranura que había en el extremo superior trasero logrando romper algunos puntos de soldadura, donde los efectivos castrenses pudieron observar varios empaques en distintos colores, procedieron a ubicar un martillo con el objeto de golpear para retirar la lamina observando de inmediato un doble fondo y observándose tipos panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, beige y negro mismos contenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, de olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, por lo que procedieron a dar aprehensión a los imputados antes identificados, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que a partir de a presente fecha quedarían detenidos, seguidamente le realizaron al ciudadano Antonio José Galban una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular MARCA ZTA, de igual manera procedieron a realizar un conteo a los envoltorios colectados dando el siguiente resultado Ochenta (80) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético siendo 48 forradas de color beige, 29 de color azul y tres de color negro. Las sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica resulto ser para las dos muestras CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), un peso neto de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio correspondiente.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba por cuanto no promovió escrito de descargo en la oportunidad legal; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Asimismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, y ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, y ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525, acusados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, y ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525, acusados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000079