REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006569
ASUNTO : IP01-P-2011-006569

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, nacido en fecha 10 de Enero de 1962, de 49 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la calle Libertad, con Bogota y Sucre, casa sin numero, por detrás del parque, Santa Ana de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: “El día 17 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, los funcionarios SM/IRA PIÑA LARA ALEJANDRO Y S/2DO SIRA MATHEUS JESUS DANIEL, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban prestando su servicio en el Internado Judicial de Coro, específicamente donde se efectúa la requisa de los paquetes a los familiares y amigos de los internos que llegan de visita a dicho internado, cuando se presento un ciudadano de piel morena, de mediana estatura que vestía un pantalón Jean de color azul y una franela gris con anaranjado y zapatos deportivos de color negro, el cual adopto una actitud nerviosa para el momento en que los funcionarios iban a realizarle una requisa a la bolsa de color negro que llevaba consigo dicho ciudadano para entrar a la visita. Los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente requisa a dicha bolsa logrando incautar en una de las botas deportivas de color marrón que llevaba en la bolsa el mencionado ciudadano, otra bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro contentivas de una sustancia de color marfil con un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Crack, la cual al ser analizada mediante Experticia Botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de Veinticuatro Gramos (24 grs.), siendo testigos de este procedimiento varias personas que se encontraban en la cola para ingresar al Internado. En razón de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10 de Enero de 1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.526, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.”.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en tiempo hábil en el cual argumenta que el Ministerio Publico no estableció de manera clara, precisa y mucho menos circunstanciada los hechos ilícitos que se le atribuyen a su patrocinado, no se determinan testigos presénciales que puedan dar fe de la incautación de la sustancia ilícita, de igual manera sostiene que no se especifico en el escrito acusatorio el funcionario que remitió la sustancia ilícita presuntamente incauta por lo cual no se verifica si se cumplió con la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, no estableció la vindicta publica la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas documentales que ofrece en su escrito, ante lo cual opone la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal e, é i, del Código Orgánico Procesal Penal, pide no se admita el escrito acusatorio, oferta medios de prueba testimoniales y documentales para que sean admitidos ante un posible juicio oral y publico, y finalmente solicita sea revisada la Medida de coerción que pesa contra su patrocinado y que sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Estima esta Instancia Judicial que tales alegatos debe ser desestimados por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales mas específicamente del escrito acusatorio que en el capitulo II, De la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado se puede verificar de manera detallada los actos realizados por el encartado de marras cuya conducta es subsumible en el tipo penal señalado por la vindicta publica, es decir, en el se individualiza al imputado y se determinan los actos por el realizados los cuales son típicos y antijurídicos lo que trajo como consecuencia su aprehensión por haber sido detenido en flagrancia en la comisión del mismo, por otro lado en relación a la presunta ausencia de testigos presénciales que den certeza a los actos realizados por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado de autos estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención del acusado, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal, lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Sobre la presunta ausencia de los datos de identificación del funcionario que remite la sustancia ilícita presuntamente incautada al órgano de investigación penal en el acta de registro de cadena de custodia, verifica esta Instancia Jurisdiccional que en el acta de registro de cadena de custodia presente al folio 15, de las actas procesales se constatan los datos de identificación del funcionario que colecta y custodia la evidencia SIRA MATHEUS JESUS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.672.036, el funcionario que entrega la evidencia PIÑA LUNA ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.141.431, e igualmente los datos del funcionario que recibe la evidencia MERLY HERNANDEZ, venezolana, credencial Nº 29.705, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, de manera que se ha cumplido con el requisito estipulado en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa sostiene que los medios de prueba documentales presentes en el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico no se cumplió con el requisito de fundamentar su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, por lo cual no deben ser admitidos.

Se constató en sala la carencia de fundamentación por parte de la representación fiscal de los medios de prueba documentales por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a conminarle para que subsane las antedichas omisiones, haciendo la representante Fiscal lo propio dejándose constancia de ello en el acta de audiencia preliminar, por lo que una vez que fue subsanado el escrito acusatorio en el capitulo anteriormente citado no existe obstáculo legal para impedir su admisión por lo cual se admitieron cada una de las pruebas ofrecidas. En consecuencia y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de no admisión del escrito acusatorio, así como la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literales e, é i, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por la Defensa Publica en su escrito de descargos correspondiente.

Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron valoradas para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Publica, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de no admisión del escrito acusatorio, así como la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literales e, é i, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de marras, realizada por la Defensa Publica. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado de marras por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000080