REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005216
ASUNTO : IP01-P-2010-005216

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 19 de Enero de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Falcón; en contra del ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, el hecho de que: “Siendo que, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios LOPEZ JORGE, ABEL CASTRO y PINEDA WILMER (agentes) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, se trasladaron hacia la Variante Norte, Barrio Lara, a la altura de la Bomba Lara, casa sin numero, de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra investigado en una causa instruida por ante ese Organismo, por uno de los delitos contra las personas, una vez en el lugar logran visualizar a un sujeto de contextura mediana, tez morena, estatura mediana, cabello canoso, quien se encontraba frente una vivienda de color blanca, es cuando los funcionarios proceden a identificarse e imponerlo del motivo de su presencia, en ese momento el sujeto antes descrito, asume una actitud altanera en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y abalanzándose en contra de uno del funcionario Jorge López, agrediéndolo en el cuello, procediendo a neutralizarlo a fin de que el ciudadano in comento, desistiera de su actitud, una vez controlada tal situación, proceden a identificarlo, resultando ser: MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, natural de Pedregal estado Falcón, de 56 años de edad, nacido en fecha 06/05/54, casado, de oficio comerciante y residenciado en la variante norte, barrio Lara, casa sin numero, de Coro estado Falcón; a quien se le indico que quedaría detenido, en razón de la actitud asumida en contra de los funcionarios actuantes, procediendo a solicitarle a dos ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, si podían fungir como testigos del procedimiento efectuado, manifestando los mismos, no tener impedimento alguno, para finalmente proceder a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia fiscal, para el momento de que se suscitaron los hechos”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 19 de Enero de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la representante de la defensa privada expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma no excede de los cuatro años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no incurrir en la conducta ilegal por la cual fue acusado, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 19 de Enero de 2012, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el para el día 19 de Enero de 2013 a las 09.00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. TERCERO: Se impone al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa al ciudadano MORALES GUTIERREZ JUAN COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.285.237, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 19 de Enero de 2012, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el para el día 19 de Enero de 2013 a las 09.00 de la mañana. Se hace del conocimiento de los acusados del contenido del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día el 19 de Enero de 2013 a las 09.00 de la mañana.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052012000063