REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004339
ASUNTO : IP01-P-2011-004339

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 27 de Febrero de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ambiente; en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, el hecho de que: “Esta representación fiscal acusa formalmente a los referidos ciudadanos de acuerdo a los hechos narrados y reseñas fotográficas, entre otras plasmadas en el acta de inspección ocular practicada por los funcionarios ST/1RO JOFRE ARTURO HERNANDEZ BARRENO, Y SM/1RA KELLY HEREIRA URBANO, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42, Oficina de Guardería Ambiental, con sede en La Vela en fecha 12 de abril del año 2011, por cuanto los ciudadanos antes mencionados ejecutaron actividades de extracción ilícita de materiales no metálicos específicamente (arena) mediante una maquinaria MARCA CATERPILAR, MODELO 910, COLOR AMARILLO SERIAL DE CARROCERIA 80U6076, SERIAL DEL MOTOR 45V15972, TIPO PAILOVER, en el fundo La Esperanza llegando al tramo del cause de la quebrada denominada Cujima, a su paso por el sector del mismo nombre, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, sin contar con la permisologia como es el Studio de impacto ambiental por la DEA-FALCON, y autorización de la Dirección de Minas del estado Falcón.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 27 de Febrero de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la representante de la defensa publica expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma no excede de los cuatro años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso donar una cámara fotográfica al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Asistir a una charla para la conservación de los recursos naturales 2.-Prohibición de afectar los recursos hasta tanto tengan los permisos respectivos por la autoridad administrativa competente. 3.-Donación de una cámara digital fotográfica para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como pago por la multa establecida por el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente que establece: “La obligación de donar una cámara digital que tenga un valor similar al del monto establecido que es de 400 a 800 días de salario mínimo (1548,23 BsF es el salario mínimo mensual y 51,6 BsF es el salario mínimo diario). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES a partir del 27 de Febrero de 2012, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el para el día 20 de septiembre de 2012 a las 09.00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon de forma separada: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. TERCERO: se impone a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Asistir a una charla para la conservación de los recursos naturales 2.-Prohibición de afectar los recursos hasta tanto tengan los permisos respectivos por la autoridad administrativa competente. 3.-Donación de una cámara digital fotográfica para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como pago por la multa establecida por el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente que establece: “La obligación de donar una cámara digital que tenga un valor similar al del monto establecido que es de 400 a 800 días de salario mínimo (1548,23 BsF es el salario mínimo mensual y 51,6 BsF es el salario mínimo diario). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Organismo antes señalado a los fines de darle fiel y estricto cumplimiento a la presente orden. Se designa a los ciudadanos ELIAS JOSE PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.868, y, REYES IGNACIO PACHANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.489.663, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES a partir del 27 de Febrero de 2012, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el para el día 20 de septiembre de 2012 a las 09.00 de la mañana. Se hace del conocimiento de los acusados del contenido del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día el 20 de septiembre de 2012 a las 09.00 de la mañana.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052012000062