REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000582
ASUNTO : IP01-P-2012-000582

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08 de Marzo de 1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, parroquia La Danta, callejón La Guadalupe, frente al estadio Misael Rodríguez, municipio Unión estado Falcón, y LUIS ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.308.856, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1992, de profesión u oficio estudiante de 5to año, en el Liceo Bolivariana 28 de Febrero, residenciado en Santa Cruz Bucaral, municipio Unión, vía Principal, sector Nueva Venecia, municipio Unión estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 9, del Código Penal y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE TALAVERA. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 03 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada ARIRRAMI HENRRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primera, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Luís Medina y Julio Naranjo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9no del Código Penal y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Vicente Talavera, exponiendo los hechos tal y como constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, narrando los elementos de convicción existentes en los cuales fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma constante de 16 folios útiles actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-03-1987, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, parroquia La Danta, callejón La Guadalupe, frente al Estadio Misael Rodríguez, antes de llegar al Charal, estado Falcón, hijo de Nancy Naranjo y Armando Martínez; 2.- LUIS ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.856, de profesión u oficio estudiante de 5to año, en el Liceo Bolivariana 28 de Febrero, residenciado en Santa Cruz Bucaral, Municipio Unión, vía Principal, sector Nueva Venecia, cerca de dos empresas Papeloneras, antes del Charal estado Falcón, hijo de Leyda Medina, desconoce el nombre de su padre no lo conoce. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los imputados manifestaron desear declacrar, por lo que cumpliendo las formalidades de la norma, se indicó al alguacil que traslade al area de seguridad al imputado Lujis Medina, procediendo tomar la declaración del ciudadano Julio César Naranjo, quien expuso: “ El señor que me puso la denuncia, yo trabaje con el dos semanas y esas dos semanas no las canceló y cuando voy a cobrar me dice que me espere una semana, le pinte la tasca, un piso y otro trabajo en su casa, cuando le cobro me dice que no me va a pagar porque yo le saque unos cajones y una planta, yo le dije que pusiera la denuncia y buscara testigos, el me dijo que me iba a golpear, la policía nunca me capturo, yo personalmente me presente y cuando llegue no tenia ni la denuncia y cuando llegue ya las cosas estaban alli, no me explico como las cosas estaban alli si yo me las robe, puso la denuncia 3 días luego del hecho despues que según yo le robe, el tiene un enredo, no entiendo, del miercoles hasta hoy yo he tenido este problema,” es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: usted conoce a Luis Alexander Medina Medina? R. no; el que detuvieron contigo como se llama? R. lo conozco como patiquin, donde los agarraron a ustedes? R. yo y el menor nos entregamos y al otro si lo capturaron; es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: tiene conocimiento donde encontraron los elementos incautados? R. si me dijo un policia que cerca de una alcantarilla; es todo. Seguidamente el ciudadano juez interroga al imputado dejandose constancia de algunas preguntas y respuestas: ademas de ustedes quien ma tiene conocimiento de que ustedes trabajaron alli? R. Jhonatan Chirino y Juana no se el apellido; ese fue un contrato verbal? R. si; por que cantidad de dinero hiciste ese contrato? R. 1500; es tdo. Seguidamente se hace comparecer a sala al imputado Luis Medina quien expone: “ el caso es que nosotros le hicimos un trabajo a la víctima, luego le pintamos el negocio y le fuimos a cobrar y dijo que no tenia plata, que le diéramos 15 días, yo no tenia para comprar comida, nosotros necesitamos el dinero, y le dijimos que nos diera un objeto de esos y dijo que no y realizamos el hurto por necesidad, nosotros solo agarramos unos cajones, una planta de sonido y un dvd,” es todo. Seguidamente la representación fiscal, la defensa y el ciudadano juez no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y expone que no se opone a la solicitud fiscal y se reserva el lapso de la investigación para recabar los elementos que demuestran la inocencia de sus defendidos. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2012, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Marzo de 2012, folio 04, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE VICENTE TALAVERA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.446.765, quien funge como victima en la presente causa penal.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de Marzo de 2012, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón.


4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Marzo de 2012, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicado a las evidencias presuntamente incautadas a los imputados de marras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 9, del Código Penal y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE TALAVERA, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE TALAVERA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.446.765, quien rindió declaración por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04, en contra de los encartados de marras quienes presuntamente en fecha primero de Marzo de los corrientes como a las 04:00 de la tarde, se habían introducido en un local comercial de su propiedad forzando una de las puertas de entrada, y lograron llevarse objetos de valor tales como un televisor, una planta amplificadora de sonido, un reproductor de video (dvd), y cuatro cajas de sonido, lo cual se relaciona con el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, lo mismo que con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y que presuntamente fueron hurtadas por los encasados de ya identificados, objetos estos a los cuales les fue practica experticia de reconocimiento legal que consta en autos; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 9, del Código Penal y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE TALAVERA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, venezolano, manifestó no poseer documento de identificación, y LUIS ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.308.856, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 9, del Código Penal y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE TALAVERA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000066